CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27803 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA QUINTERO VALLE actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES, LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trabajo los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por los accionados. Como fundamento de las pretensiones sostuvo la recurrente que, por cumplir con los requisitos del concurso de méritos “Directivos Docentes y Docentes”, se presentó a la convocatoria citada mediante Resolución No. 056 a 122 de 2009 por la Comisión Nacional del Servicio Civil; posteriormente, el 5 de julio del mismo año, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y la psicotécnica en el Municipio de Turbo.
Manifiesta la accionante que, el 14 de agosto de 2009, se publicaron los resultados de las pruebas realizadas, en el cual se entera que aprobó el examen pues obtuvo una calificación de 64.75 en prueba de aptitudes y competencia básicas y 60.75 en la prueba psicotécnica. Posteriormente, presentó la hoja de vida junto con los respectivos soportes ante la Universidad San Buenaventura, obteniendo una valoración equivalente al 45.00, aprobando también este requisito y en la entrevista obtuvo una calificación de 87.00.
Se duele la petente, toda vez que, mediante Resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, publicada en la página Web del ICFES, la mencionada entidad invalidó los resultados de algunos docentes al considerar que habían incurrido en un presunto fraude por copia o intento de copia, aseveración que niega la accionante, pues el ICFES no puede desconocer sus capacidades intelectuales.
En consecuencia, señala que en razón a este hecho, interpuso recurso de reposición, del cual manifiesta no ha tenido respuesta alguna por parte del ICFES; el 1º de febrero de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los resultado de los aspirantes de las convocatorias 056 a 122 del 2009, lista dentro de la cual no figuraba el nombre de la petente, cuestión que, en su sentir, la deja sin oportunidad de ganar el sustento permanente para sí y su familia, así como también se está quedando sin la oportunidad de ejercer su profesión. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordene a las entidades accionadas que, dentro del término de 48 horas, dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencia y aptitudes básicas, así como la psicotécnica; y, por consiguiente, sea incluida dentro del consolidado de Resultados Convocatorias Docentes 2009 y demás procesos a continuar: lista de elegibles, audiencia pública y nombramiento en período de prueba. 2.
Mediante providencia del 24 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA negó la tutela propuesta, dado que una vez analizado el caso bajo examen consideró que: “…los participantes fueron oportunamente informados de los resultados obtenidos en las pruebas y de los motivos de la invalidación de sus pruebas, los cuales, sean legales o no, aparecen en los actos administrativos expedidos con ocasión de la investigación llevada a cabo por el ICFES que condujo a la decisión adoptada en la resolución 0517 del 22 de octubre de 2009, cuyo examen, no es competencia del juez de tutela…” (fl. 141 cdno.ppal).
Por consiguiente y después de realizar un análisis jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, consideró el Tribunal que “…para que sea procedente la acción de tutela en el presente evento, debía haberse probado un perjuicio irremediable que se estuviere causando con la exclusión del concurso a la participante, y ello no tuvo ocurrencia in casus, pues no acreditan tales circunstancias… para atacar la validez del proceso de investigación de fraude o copia en la prueba de competencias básicas para el concurso de docentes y directivos docentes convocado para el año 2009… está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo o la de simple nulidad que contempla el artículo 84 del mismo estatuto… el cual resulta ser un medio eficaz para la protección de los derechos aquí discutidos.” (fl. 142 y 143 cdno.ppal).
Y en lo referente al derecho de petición interpuesto por la petente, señaló el Tribunal que “dentro de las pruebas aportadas por el ICFES por medio magnético, obra la Resolución No. 105 del 22 de enero de 2009 (sic), mediante la cual se da trámite y decide el aludido recurso, lo cual, conlleva a concluir que la acción de amparo del derecho fundamental de petición, también es improcedente por cuanto para el momento de presentación de la misma ya había cesado la vulneración de derecho.” (fl. 143 cdno.ppal). 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó a través de escrito visible a folio 158 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a las entidades accionadas, para que validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas, y psicotécnica; y, en consecuencia, se incluya su nombre en el consolidado de Resultados Convocatorias Docentes 2009.
Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad de la interesada, pues no se probó, dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquella y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso. Y con respecto a la protección de su derecho fundamental de petición, como lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente que demuestra que el ICFES expidió el acto administrativo por el cual resolvió unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 0517 de 22 de octubre de 2009.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto que, en el presente caso, debe la accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por ANA MARIA QUINTERO VALLE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO