CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27801 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Francisco Fernelix Córdoba Santos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso básicamente que en desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para seleccionar personal directivo y docente, el 5 de julio de 2009 presentó una prueba de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica, obteniendo un puntaje aprobatorio.
Así mismo, que mediante resolución 000517 del 22 de octubre de 2009, el Icfes invalidó los resultados que había obtenido en las pruebas de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica, con el argumento de que se había cometido un fraude por copia o intento de copia. Contra el anterior acto administrativo interpuso oportunamente recurso de reposición pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
El 1 de febrero de 2010 se publicaron los resultados consolidados de los aspirantes al concurso y sus nombre y resultado no aparecieron allí incluidos. Por otra parte, en la página de internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil pudo verificar que había sido excluido del proceso de selección, sin que se tuviera en cuenta que la resolución por medio de la cual se invalidan sus resultados no estaba en firme.
Adujo por último que la sanción se adoptó con vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no fue escuchado dentro de la investigación administrativa, a la vez que se tuvieron en cuenta declaraciones de personas sospechosas con intereses malintencionados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de febrero de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, vinculó al trámite de la acción a la Universidad San Buenaventura y al Ministerio de Educación Nacional y, por auto del 18 de febrero de 2010, dispuso la citación de todos los participantes en las convocatorias 056 a 122 de 2009 para que, si a bien lo tenían, intervinieran en el trámite de la acción. Dentro del término de traslado, la Universidad San Buenaventura manifestó que su competencia legal en el concurso de méritos se circunscribía a las etapas de análisis de antecedentes y entrevista, de manera tal que no había intervenido en las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y competencias básicas, a las que se refería la acción de tutela.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior– ICFES– solicitó al Tribunal que se negara la acción de tutela por improcedente. En su defensa, adujo que en desarrollo del concurso de méritos se habían expedido actos administrativos con presunción de legalidad y que el actor contaba con otros mecanismos para controvertir la validez de los mismos.
Explicó así mismo que en virtud de algunas irregularidades reportadas en el proceso de aplicación de las pruebas por algunos de los participantes, se dio curso a una investigación administrativa en la que se determinó la existencia de fraude por copia, a partir de pruebas técnicas que arrojaron resultados de coincidencia extraordinaria de patrones de respuesta, así como de declaraciones de varios intervinientes en el proceso de evaluación que ratificaban la hipótesis de fraude.
Arguyó además que el actor no tenía ningún derecho adquirido a partir de la sola inscripción en el concurso de méritos; que la investigación administrativa siempre fue comunicada a los interesados; y que las reglas del concurso siempre habían sido claras, de manera que nunca se había afectado la confianza legítima de los concursantes. Las demás entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no dieron respuesta al requerimiento efectuado en primera instancia. El Tribunal profirió fallo el 25 de febrero de 2010, en el que dispuso amparar el derecho de petición del actor, en cuanto no se le había notificado la decisión del recurso de reposición que interpuso, además de declarar improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos reclamados.
Para fundamentar esta última decisión, señaló que las entidades accionadas se habían ceñido en sus determinaciones a los procedimientos previamente establecidos para el concurso y que la validez de las mismas debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso - administrativa. Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de la expedición de una serie de actos administrativos que dio curso a una actuación administrativa y que concluyó en la invalidación de las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y competencias básicas, presentadas en el marco del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos directivos y docentes.
En la actuación administrativa señalada se ordenó la citación de todos los involucrados en un posible caso de fraude por copia o intento de copia en la prueba realizada por el Icfes el 5 de julio de 2009, para que en el término de cinco días participaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y necesarias para el ejercicio de su defensa.
Asimismo, el trámite finalizó con la resolución 000517 del 22 de octubre de 2009, que determinó la invalidación de las pruebas presentadas, entre otros, por el actor, teniendo en cuenta una prueba técnica que demostraba la existencia de coincidencias extraordinarias en patrones de respuesta, además de declaraciones de los mismos involucrados y de docentes y funcionarios encargados de la logística de la prueba, que demostraban la ocurrencia de la irregularidad investigada.
De conformidad con lo anterior, lo primero que encuentra la Corte es que la invalidación de las pruebas presentadas por el actor estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con su información y participación, además de que se basó en pruebas técnicas y declaraciones de terceros. De manera que no se trató de una decisión arbitraria o intempestiva en la que se vulnerara su derecho de defensa, sino de una actuación administrativa seguida de conformidad con disposiciones legales.
Por otra parte, las reclamaciones del actor relativas a que la prueba técnica no puede ser definitiva en el establecimiento del presunto fraude por copia, puesto que se basa en simples coincidencias detectadas por una máquina, además de que las declaraciones tenidas en cuenta en el trámite de la investigación son sospechosas y malintencionadas, no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, al pretender el actor soslayar el producto de la actuación administrativa, para que se revaliden los resultados que obtuvo y que se le incluya nuevamente en el proceso de selección, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de una actuación administrativa propia de un concurso de méritos.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe considerarse que la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para el actor de: i) controvertir el resultado de la prueba técnica adoptada por el Icfes y la validez de la metodología científica en ella consignada; ii) debatir la solidez y veracidad de las declaraciones recibidas en el procedimiento administrativo; iii) desvirtuar la conclusión de que el proceso estuvo afectado por una irregularidad que viciaba la validez de la prueba y; iv) obtener, de reunirse las condiciones legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera conculcados.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE