CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27799 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 27799 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ DARY MAYA ESPINOSA, contra el fallo del 17 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora LUZ DARY MAYA ESPINOSA es ciudadana victima de desplazamiento forzado por la violencia en Colombia. 2. Que desde el 02 de mayo de 2007 se postuló para la adjudicación de una vivienda, digna nueva o usada, en la caja de compensación Comfenalco y en consecuencia salió calificada pero hasta el momento no se le han asignado los recursos para la aplicación del subsidio.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda realizar las gestiones necesarias para asignarle los recursos económicos que le permitan acceder al Programa Nacional de Vivienda para la Población Desplazada por la Violación a través del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó conocimiento de la acción de tutela; allí ordenó oficiar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, para que ejerzan su derecho a la defensa e indiquen si la accionante está inscrita en el programa de vivienda para la población desplazada, si ha sido calificada positiva o negativamente para acceder a los beneficios del programa, en caso de ser beneficiaria informe si ya se le otorgó el subsidio de vivienda o en su defecto informar los motivos de la omisión. Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada de FONVIVIENDA., allegó escrito en el que manifestó que revisado el número de identificación de la accionante (31.176.464), en el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pudo establecer que a la fecha dicho hogar se encuentra en estado “calificado”.
Que en el presente caso el grupo familiar de la accionante no fue beneficiado con el subsidio, pero que por haber cumplido con las exigencias de ley, atendiendo al orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el Decreto 951 de 2001, quedó en estado de “calificado” condición que fuera dispuesta por la Resolución 903 de diciembre 17 de 2009, contra la cual procede el recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo, es decir que poseen los medios idóneos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que hace improcedente la acción de tutela debido a su carácter residual.
Agregó FONVIVIENDA que una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado una lista, asignándose los subsidios conforme a la lista hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto, en la actualidad se encuentran calificados y en turno más de noventa y cinco mil hogares, y describe todas las actuaciones ejecutadas por el Fondo durante la “CONVOCATORIA DESPLAZADOS 2007” incluidas las gestiones presupuestales que se han adelantado.
Por su parte el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica alegó falta de legitimación por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de febrero de 2010, negando por improcedente la acción de tutela, con la recomendación a los entes accionados de informarle oportunamente a la actora respecto del orden que le corresponda en la medida que haya disponibilidad presupuestal, el turno en que se encuentra después de cada asignación para recibir el subsidio de vivienda.
Para ello consideró, en síntesis, que existe un sistema de turnos que es un criterio razonable para el cumplimiento de trámites administrativos y no puede la Sala a través de este medio ordenar a las entidades accionadas que le otorguen de manera inmediata subsidio de vivienda a la actora pues esta debe esperar su turno, de lo contrario se atentaría contra el derecho de igualdad que tienen las personas que están adelante de la peticionaria.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la señora Luz Dary Maya Espinosa, presentó escrito de impugnación en el que señala básicamente que no está de acuerdo con este fallo porque FONVIVIENDA si le vulnero el derecho a tener una vivienda digna, ya que hasta la fecha no le han cumplido con el subsidio que le corresponde por ley. IV.
CONSIDERACIONES Ante el impago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de desplazada, la señora Luz Dary Maya Espinosa, pidió al juez de tutela impartir la orden tendiente al desembolso efectivo de los recursos para acceder una vivienda digna, a través del programa para la población desplazada. Conforme se colige de la documentación obrante en el expediente, se tiene que el hogar de la accionante a la fecha se encuentra en estado “calificado”, y que una vez se cuente con los recursos se asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás postulantes.
De lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, realizando todas las gestiones posibles en el avance de la convocatoria, por lo que la pretensión que plantea la actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema y los derechos de los demás hogares que se encuentran en turno para acceder a la ayuda.
Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ DARY MAYA ESPINOSA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO