CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27797 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra el fallo del 1 de marzo de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a José Antonio Araque Mesa.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que la Previsora Vida S.A. asumió la cesión de activos pasivos y contratos de la Administradora de Riegos Profesionales del Seguro Social, que el 30 de octubre de 2008 se protocolizó en debida forma el cambio de nombre de la Previsora por Positiva Compañía de Seguros S.A. debidamente inscrita ante la Superfinanciera.
Señala que el I.S.S. por resolución No. 0604 del 16 de marzo de 1970 otorgó pensión de invalidez a José Antonio Araque Mesa, posteriormente se elevó solicitud ante la entidad, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo, petición a la que se opuso por el no cumplimiento de los requisitos dispuestos legalmente.
Agrega que, el Juzgado Laboral no tuvo en cuenta los argumentos de la entidad y la condenó tanto por el incremento de la pensión por personas a cargo como a reajustar la pensión de vejez; para la decisión el Despacho sustenta la condena en que “no cabe la menor duda que dicha pretensión será reconocida teniendo en cuenta el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, pero aplicándo los porcentajes del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que por analogía de las normas es factible aplicar, estos porcentajes, teniendo en cuenta la favorabilidad para el demandante.
Así las cosas, debemos acoger que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo tienen plena vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales fueron consagrados en el artículo 21 del Decreto 0758 de 1990” Indica que las irregularidades presentadas en el desarrollo del proceso ordinario laboral, que por defecto sustancial y la violación del precedente Constitucional al mismo, han ocasionado la violación del derecho fundamental del debido proceso.
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el juzgado en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, en la que se lesionó el debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 16 de febrero de 2010 inadmitió la acción para que se determinara la autoridad accionada y una vez subsanada la irregularidad (f. 41), mediante auto del 17 de febrero, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado y, allí mismo ordenó integrar como intervinientes tanto al Instituto de Seguros Sociales como al señor José Antonio Araque (folios 42 y 43).
La Juez accionada informó que se está utilizando la acción de tutela, cuando las partes dejan vencer los términos para controvertir la decisiones que les resultan adversas; que en el caso concreto, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, profirió sentencia, condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagar los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y reajustó la pensión de vejez, decisión que no fue recurrida y se encuentra ejecutoriada, que revisado el expediente, se advierte que se agotaron la totalidad de las etapas procesales sin que se observe violación del debido proceso, agrega que la tutela no procede por no cumplir con el principio de la inmediatez, toda vez que la decisión que se pretende controvertir fue dictada hace cerca de dos años.
(folios 52 a 59). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1 de marzo de 2010, negó el amparo solicitado porque al revisar la providencia se observa que la misma en ningún momento contravino el debido proceso y el derecho de defensa, además concluyó que “No puede entonces pretender la POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. que se le violentó el debido proceso y el derecho de defensa cuando estando en posibilidad de hacerlo no interpuso los recursos legales, además atendiendo a la cesión, aceptó tanto los activos como pasivos de la ARP del ISS, y en consecuencia debe responder por la acreencia laboral generada en el fallo proferido por el Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín” (folios 60 a 73).
El accionante impugnó la decisión insistiendo en que se violó el derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, que la sentencia atenta contra la legalidad del Sistema Jurídico Colombiano, siendo en consecuencia arbitraria; que se percató de tal situación sólo hasta el momento en que se presentó la tutela, por lo que se debe revocar el fallo impugnado (folios 80 y 81).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, si el accionante consideraba que con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario se le dio una interpretación o aplicación diferente a las disposiciones legales, con las que se cimentó la decisión condenatoria, ha debido interponer el recurso de apelación para que el Tribunal pudiera revisar la actuación, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar la decisión; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Sala ha sido clara al señalar que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerado su derecho fue proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado, y la presente acción la radicó el 15 de febrero de 2010, es decir, después de más de 1 año y 2 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10