CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27795 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora NELLY HERRERA DE OCAMPO, en contra del fallo de fecha 23 de febrero de 2010, proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la aquí impugnante, cuya parte pasiva es el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; trámite al que fueron vinculados, como partes interesadas, la Asociación Colombiana de Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro “ACOLSURAN”, Orlando Arenas Lahinez y la abogada Gloria Amparo Latorre de Arenas.
ANTECEDENTES En su libelo reclamó la parte accionante la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para cuya efectividad peticionó al juez de tutela invalidar la providencia de fecha 28 de marzo de 2007, proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado a favor del señor Orlando Arenas Lahinez, a través de apoderada, en contra de la Asociación Colombiana de Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro - ACOLSURAN, fundamento, a su vez, del proceso de ejecución radicado No. 200800706, donde se ordenó, por parte del funcionario cognoscente, mandamiento de pago por la suma de treinta y cinco millones de pesos Mcte.
($35.000.000.oo), acordada por las partes y aprobada en aquel proveído, así como la práctica de medidas cautelares sobre los créditos reconocidos judicialmente a favor de la hoy peticionaria, señora Nelly Herrera de Ocampo (fl.83). Refirió, que tal condena es la resultante de una trama urdida por la parte demandante, con la aquiescencia del representante legal de la demandada, para inducir en error al funcionario judicial y, de ese modo, obtener un pronunciamiento que le permitiera apropiarse indebidamente de sumas económicas que no se compadecen con lo pretendido y causado, superando desmedidamente su real monto, y desplazar por esos medios fraudulentos, en razón de prelación que legalmente tienen los conceptos laborales, el crédito que a favor de la señora Nelly Herrera de Ocampo había ordenado el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, en claro detrimento de sus intereses y derechos.
Señala, además, como hecho diciente de tal ardid, el que la abogada Gloria Amparo Latorre de Arenas fungiera dentro del proceso laboral como apoderada de su esposo Orlando Arenas Lahinez y, en el civil, como mandante de la empresa ACOLSURAN, representando intereses contrarios. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de febrero de 2010 (fl. 34), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela e hizo ordenación de pruebas.
Dentro del término de traslado correspondiente, la demandada allegó a los autos copia informal de la actuación génesis del accionamiento de marras, sin hacer manifestación alguna respecto de los hechos y pretensiones del libelo. Surtido el trámite de rigor, la citada Colegiatura, con sentencia del 23 de febrero del año en curso, resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado, considerando para ello la existencia de otros remedios procesales ordinarios, de los cuales puede hacer uso la demandante para conjurar la situación que se reputa desconocedora de las garantías fundamentales.
En contra del citado fallo, la parte accionante presentó impugnación y reiteró básicamente los argumentos expuestos con su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al citado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, así como tampoco ha sido concebida para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que, ciertamente, cuenta la parte demandante con medios ordinarios de defensa para controvertir la situación que estima lesiva de sus derechos constitucionales y que hoy pretende ventilar indebidamente por vía de tutela, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario propio de esta herramienta de resguardo excepcional, para que sea el funcionario judicial competente quien, con el lleno de las garantías y observancia de las ritualidades procesales, establezca, una vez activada la vía ordinaria correspondiente, si el comportamiento atribuido a los sujetos en litis dentro del proceso referente fue o no ajustado a derecho y, consecuente con su decisión, adopte las determinaciones a que haya lugar.
El amparo constitucional, como se ha dicho, no ha sido erigido como patente de la cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, verbigracia, la formulación de denuncia penal de tales hechos ante las autoridades correspondientes para que se determine si, como lo estima el actor, se incurrió en una infracción a la ley penal, al interior de cuyo trámite puede invocarse la figura del restablecimiento del derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906/04, para que se adopten “(…) las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, en consonancia con el literal c) del canon 11 ibídem, referente al derecho de las víctimas a obtener “(…) una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.” Por manera que, al disponer la parte demandante en este asunto, con medios ordinarios de defensa idóneos, efectivos y eficaces para determinar si se han conculcado o no los derechos cuyo resguardo se invoca, lo que posibilitaría, en caso afirmativo, proveer medidas para conjurar dicha situación, el recurso a la Constitución deviene en improcedente, como se manifestó en el fallo censurado.
Conforme las razones antes expuestas, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11