Micelio
T-27793 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27793 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Ricardo Antonio Morales Rendón, contra el fallo del 22 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la ayuda humanitaria de emergencia para la vivienda. Fundamentó la solicitud, en el hecho de ser desplazado del Municipio de Pueblo Rico desde el año 2002 por parte de los grupos armados, que no tiene cómo sostenerse y pasa muchas dificultades; está inscrito en Acción Social como persona desplazada, siendo muy difícil conseguir empleo estable.

Manifestó que a pesar de ser favorecido a vivienda en las convocatorias de junio y julio de 2007, no ha recibido solución a su problema y después de 3 años, al averiguar, le informan que hay que esperar. Recurrió a esta acción especial, porque consideró que es el único medio para que los perjuicios causados por el desplazamiento forzado sean reparados de manera oportuna.

Por lo anterior solicitó, se ordene a la entidad accionada proceder a la materialización de los beneficios como desplazado, en cuanto al subsidio para la adquisición de vivienda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 15 de febrero de 2010, admitió la acción y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 13).

Fonvivienda manifestó ser la entidad designada por el Estado, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, que al ser el auxilio un derecho prestacional, su satisfacción se limita a los recursos disponibles, lo que significa que el mismo no sea exigible de manera inmediata y directa, sin el cumplimiento de condiciones previas; que en el módulo de consultas, se pudo establecer que el hogar del accionante se encuentra en estado “calificado” en la modalidad de adquisición de vivienda, lo que se realizó dentro de la convocatoria efectuada por resolución No. 174 de 2007; señaló el número de subsidios otorgados y las cantidades destinadas para ello en los últimos años, que en la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda, a los hogares que en encuentran en ese estado.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado, por cuanto “En el caso concreto, el accionante y su grupo familiar ostentan la calidad de desplazados, y por tal condición están amparados por ciertos beneficios, entre los que se encuentra la asignación de una vivienda digna, para los cual el demandante se postulo en la convocatoria 2007, presentando en la actualidad según respuesta suministrada por las entidades accionadas el estado de “CALIFICADA”, es decir, que está en espera de la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento del requerido subsidio de vivienda, sin que se tenga que volver a postular, presupuesto que será asignado con seguimiento del puntaje obtenido por el actor; esto con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que están en espera de dicho auxilio”, agrega además, que “Como quiera que la H. Corte Constitucional, ha señalado que el sistema de turnos es un criterio razonable para el cumplimiento de trámites administrativos, no puede la sala a través de este medio ordenar a las entidades accionados que el otorguen de manera inmediata el subsidio de vivienda a la actora, pues esta debe esperar su turno, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho de igualdad que tiene las personas que están delante de la peticionaria” El accionante impugnó el fallo, afirmó que no ha tenido vida digna y que tiene derecho a la vivienda, tal como se establece en la Constitución; manifestó que no entiende por qué la accionada lo obliga a seguir esperando sus derechos, cuando han transcurrido más de ocho años.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante, reclama a través de este mecanismo especial, se proceda a la materialización de beneficios como desplazado, en lo que tiene que ver con el acceso al subsidio para la adquisición de vivienda; pero, de la respuesta que da Fonvivienda se colige que el grupo familiar del accionante, cumple con las exigencias de ley, y fué calificado para el subsidio de vivienda, lo que da certeza sobre su asignación, pero sólo se materializará cuando la accionada cuente con los recursos para ello.

Lo anteriormente indicado, no implica vulneración de derecho fundamental alguno, pues es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del mencionado subsidio, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder, el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto, razones estas por las que no prosperará la solicitud invocada.

Aunado a lo anterior, y como lo precisa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Corte Constitucional ha expresado que el sistema de turnos es un criterio razonable para cumplir los trámites administrativos, no siendo viable a través de la tutela que se ordene en forma inmediata la entrega del subsidio de vivienda sin esperar su turno, pues hacerlo atentaría contra el derecho de igualdad que tienen las personas que están antes del peticionario.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8