CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27791 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Henry Huertas Quintana contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y la Universidad Pedagógica Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Henry Huertas Quintana instauró acción de tutela, originalmente ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “… de petición, debido proceso, trabajo y derechos de carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la accionada al marginarlo, sin explicación alguna (así lo afirmó el actor), del concurso de méritos para proveer las plazas de docentes y directivos docentes de acuerdo a la Convocatoria 004 – 052… ”, concurso dentro del cual aspiraba al cargo de Coordinador para el municipio de Ibagué. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del día once de febrero de dos mil diez.
Dentro del término de traslado correspondiente, se surtieron las correspondientes notificaciones, allegándose sendas respuestas por parte de las entidades accionadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó en su escrito de respuesta, que la tutela era improcedente, pues no se tuvo en cuenta el principio de la inmediatez, ya que los hechos base de la argumentación, ocurrieron hace más de un año. También se pronunció sobre el hecho de que el accionante no cumplió los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria.
De igual manera y frente a la pretendida vulneración del derecho de petición, anotó que el actor obtuvo respuesta a su petitorio del 13 de Octubre de 2009, mediante oficio No. 027232 de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual se le envió por correo certificado. Por su parte, la Universidad Pedagógica Nacional solicitó desestimar lo pretendido, enfatizando en el principio de la inmediatez y en el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
Sobre el derecho de petición planteado, manifestó no tener conocimiento del documento base de la protección deprecada. El Tribunal inició el análisis correspondiente haciendo una breve reseña del caso. Circunscribió lo pedido al requerimiento del actor en el sentido de que se ordene estudiar nuevamente su caso, se le cite a entrevista y consecuencialmente, se ordene su inscripción en la carrera administrativa.
Seguidamente el Tribunal se refirió al sentido del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo expuesto en numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y algunos pronunciamientos jurisprudenciales, para desestimar la vía de la acción de tutela para perseguir lo incoado. Consideró que la respuesta al derecho de petición presentado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil fue extemporánea, pero satisfizo el objeto del derecho tutelable, pues se manifestó sobre el fondo de lo pedido.
El Tribunal profirió fallo el veintidós de febrero de dos mil diez, negando el amparo pretendido. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Avoca la Sala el estudio del tema, destacando como pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela el principio de la inmediatez. Este principio, que aparece dentro del contenido del artículo 86 de la Carta Política y que es de imprescindible aplicación al presente caso, simplemente menciona que lo que se busca con el ejercicio de la acción de tutela es “… la protección inmediata (negrilla es de La Sala) de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública …” En diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, considerando el alcance de este principio, dicha entidad se ha referido a la existencia de un plazo razonable, dentro del cual los supuestos afectados demanden la protección deprecada, con la especial consideración de que habrá de analizarse cada caso en particular, para adecuar el plazo aplicable específicamente.
Frente al caso en comento, se aprecia que los hechos alegados por el actor como base de su reclamación, sucedieron hace más de un año, con lo cual la inmediatez requerida dentro de la norma constitucional citada anteriormente no aparece manifiesta, circunstancia que deslegitima el ejercicio de la acción de tutela como vía subsidiaria para reclamar lo pretendido.
Acoge la Sala el razonamiento del Tribunal, en el sentido de desestimar la vía de la acción de tutela para lograr la materialización de las pretensiones alegadas, ya que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estimó que este procedimiento “… no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, no pudiendo converger con otras vías judiciales, por cuanto no es un mecanismo que sea posible elegir a discrecionalidad …” En conclusión, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines. Para terminar, no se observa que la accionada haya omitido dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado, así lo haya hecho de forma extemporánea, con lo cual se puede afirmar que se está frente a un hecho cumplido.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE