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T-27790 (08-02-07) Se abstiene por carencia de interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 27.790 JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 27.790 JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, contra el fallo del 22 de noviembre de 2006, por el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho a la seguridad social, a su juicio vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. –AGAFANO–, por no habérsele reconocido el total del tiempo laborado para el otorgamiento de la pensión de vejez.

Al trámite fue vinculada la administradora de pensiones y cesantías Skandia S.A.

ANTECEDENTES 1. Se desprende de la reseña introducida por el actor y de las pruebas allegadas al proceso que JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE cotizó para el sistema general de pensiones administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hasta enero de 2004. 2. En febrero de 2004, el actor se trasladó a la AFP SKANDIA S.A., en el régimen de Ahorro Individual.

De esta entidad solicitó, desde el 8 de mayo de 2006, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada. 3. A pesar de varios intentos, la Administradora del Fondo de Pensiones SKANDIA no ha podido establecer el salario base para la liquidación del bono pensional de JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE. 4. En efecto, la AFP solicitó del Seguro Social los soportes del salario del afiliado al 30 de junio de 1992.

Empero, la entidad requerida respondió que el último reporte sobre variación salarial corresponde a marzo de 1991, siendo esa asignación la que se tomaría como base para calcular el valor del bono pensional. 5. Atendiendo esa contingencia, SKANDIA le pidió a la FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. certificar el salario que devengaba el actor entre octubre de 1983 y agosto de 1995.

La respuesta se dio desconociendo las formas establecidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero señalando que el sueldo asignado para JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, correspondía a la categoría 51 del Seguro Social. 6. La información suministrada por AGAFANO fue remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se niega a tenerla en cuenta, aduciendo no cumplir las exigencias establecidas en el formulario 1 A, sugerido por el ente gubernamental. 7.

SKANDIA, también ha solicitado del ISS en varias ocasiones corregir la información sobre los tiempos que aparecen pendientes en las planillas oficiales. Peticiones que fueron atendidas por el Seguro Social el 9 de febrero de 2006, explicando que se habían enmendado las carencias denunciadas y se había trasladado la información pertinente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que esta última accediera a llevar a cabo la rectificación. 8.

Agregó el actor que no ha podido autorizar a la AFP SKANDIA para que “ solicite la emisión de mí bono pensional ante la OBP porque no AGAFANO ha certificado mí salario como debe ser, ni la información entregada por el ISS está correcta aún cuando se ha solicitado en repetidas oportunidades dicha corrección, ni la OBP está liquidando mí bono pensional con mi salario devengado y reportado al ISS en la fecha base y con el cual se hicieron los cálculos del monto de la pensión que recibiría en el Régimen de Ahorro Individual y que me llevaron a tomar la decisión de trasladarme y continuar con ellos hasta cumplir con los requisitos de pensión.” 9.

En tal virtud y sin que se tenga certeza de la metodología que se vaya a implementar para la liquidación del bono pensional que debe abonársele, el actor ha deprecado el amparo de sus derechos para que por este medio se ordene: “ a AGAFANO expedir la certificación de mi salario realmente devengado de acuerdo con el formato 1 A sugerido por la OBP, al ISS a corregir y actualizar la información de mi historia laboral ante la OBP y a La Nación –Ministerio de Hacienda (Oficina de Bonos Pensionales) a liquidar, emitir y expedir el bono pensional y la cuota parte correspondiente al ISS, liquidados sobre las condiciones anteriores a la Sentencia C–734 de julio de 2005, para que pueda acceder a mi pensión de vejez anticipada, por cumplir los requisitos para ello.

En todos los casos, solicito que se ordene que tanto la certificación como el bono expedido como la cuota parte expedida, sean remitidas a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. para que sean abonados en mi cuenta individual.” 10. El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 14 de agosto de 2006, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. –AGAFANO– a los que notificó para que ejercieran el derecho de defensa. 11.

El Juez Colegiado falló el 28 de agosto de 2006, denegando la protección deprecada por el actor y, aunque admitió que él había solicitado la pensión anticipada de vejez, luego argumentó que no tenía derecho a exigir esa prestación, porque no había cumplido la edad mínima prevista en la Ley. “Bajo esta óptica, al no reunir los requisitos que reclama la Ley inherentes a la edad y tiempo de servicio, mal puede pretender el accionante acceder al bono pensional, menos aún cuando la solicitud encaminada a su obtención se ha efectuado irregularmente, lo que lleva a la Sala a concluir que este mecanismo de tutela no es el idóneo para el logro de la citada aspiración, como tampoco que para su liquidación se tenga como base de cotización la que el señor Umaña Uribe plantea, ya que para ello el Decreto 1748 de 1995 dispone que se tome como referencia el último salario mensual devengado y reportado al ISS, esto es, sobre el que cotizaba el interesado.”

12. JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE impugnó la decisión refutando los argumentos del Tribunal A quo, en el sentido de que sí se requiere la liquidación del bono pensional para determinar el monto de la pensión de vejez. Además, porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le aplica erradamente la sentencia C–734 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, para determinar que el valor de su cupón principal está por debajo del real en mas de $230’000.000, lo que afectaría notoriamente su asignación mensual. 13.

Esta Corporación se abstuvo de darle trámite al recurso, decretando la nulidad de lo actuado, señalando que debió vincularse por pasiva de forma oficiosa a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. “Aunque la demanda se instauró sólo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. –AGAFANO–, al trámite debió vincularse SKANDIA S.A. En efecto, el demandante asegura –y así lo admitió el Tribunal A quo– que pretende pensionarse anticipadamente.

Sin embargo, al responder los requerimientos del Tribunal, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE no cumplía con los requisitos de edad y tiempo para acceder a ese derecho prestacional, porque no había cumplido la edad ni había cotizado el tiempo suficiente.

Ese fue, incluso, el fundamento principal del Juez Colegiado para negar el amparo deprecado por el actor. No obstante, omitió el A quo esclarecer la dicha contradicción, porque unos son los requisitos para optar por la pensión de vejez ordinaria, y otros para acceder a ese beneficio de forma anticipada. El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, prevé que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una asignación mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa Ley.

Agrega que, para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. En esas condiciones, era necesario vincular a SKANDIA S.A. a fin de determinar cuál modalidad de pensión había escogido JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE y para que explicara de qué forma puede determinar si el actor cumple los requisitos para disfrutar de ese beneficio –asignación superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa Ley–.

De la misma forma, para que informara si se requiere la liquidación del bono pensional y en qué condiciones.” 14. El Tribunal Superior de Bogotá conformó debidamente el contradictorio. Entonces, le notificó la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de los Seguros Sociales, a la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. –AGAFANO– y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., de las que solicitó puntuales informes.

RÉPLICA DE LAS ACCIONADAS

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En representación de la entidad respondió el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “ no ha violado derecho fundamental alguno del accionante. Se debe indicar que el accionante, el señor JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, actualmente tiene 61 años cumplidos, pues nació el 9 de MAYO de 1945.

En concordancia con lo anterior, y atendiendo lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional del señor JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE se redimirá normalmente el 9 de MAYO de 2007, fecha más tardía entre que el beneficiario cumpla 62 años de edad, y la fecha en que completaría 1000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.”

2. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Esta entidad, a través del Coordinador Nacional de Historia Laboral, informó que actualmente no cuenta con la planilla de novedades que debe remitir la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., correspondiente al ciclo 1991–03, por lo que le corresponde a ese empleador certificar el salario real devengado por el accionante en tutela. 3.

SKANDIA S.A. Precisó que ante esa AFP el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez desde el 8 de mayo de 2006, empero, a pesar de haber adelantado las gestiones necesarias para obtener la expedición, emisión y redención del bono pensional a cargo del Seguro Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite no ha podido avanzar, en razón de que el capital abonado en la cuenta individual ($1’831.119), no es suficiente para que acceda a la prestación impetrada.

4. FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. Por intermedio del representante legal para asuntos laborales, señaló que había dado respuesta a los requerimientos del demandante, certificándole al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el salario devengado por JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, reportado a 30 de junio de 1992 ante el Instituto de Seguros Sociales.

Aduce que no puede diligenciar el formulario 1 A que sugiere el Ministerio de Hacienda, porque no comparte los alcances y las consecuencias legales que puedan derivarse de la información que llegue a plasmarse en ese documento, sin que esté obligada la empresa a guardar los soportes contables acorde con la preceptiva del artículo 60 del Código de Comercio, porque AGAFANO es una entidad privada que no tiene a cargo la prestación de servicios públicos esenciales.

Considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y califica de temeraria la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló tutelando el derecho a la seguridad social invocado por el actor, al considerar que él tiene derecho a solicitar la pensión anticipada de vejez, sin consideración al tiempo cotizado y a la edad, empero el trámite se ha visto suspendido en virtud de que su ahorro individual no es suficiente para cubrir la prestación. Pues, para ese fin es necesario que se le emita, expida y redima el bono pensional, en relación con el que participan el Ministerio de Hacienda con el cupón principal y el Seguro Social en una cuota parte.

Sin embargo, las citadas entidades no han podido concurrir a la formación del título, principalmente porque la Fábrica Nacional de Oxígeno se abstiene de certificar el salario base devengado por el actor a 30 de junio de 1992, en el formulario que para esa finalidad exige el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, dispuso que la Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a certificar en el formulario 1 A requerido por la Oficina de Bonos Pensionales, el salario que devengaba JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE al 30 de junio de 1992, para que con dicha información las demás entidades accionadas procedieran de conformidad, con miras a la expedición, emisión y redención del bono y de los cupones correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue impugnada por el señor JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, quien sustenta su desacuerdo en que no se le ordenó a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidar, emitir y expedir el bono pensional y la cuota parte correspondiente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin atender a los lineamientos trazados en la Sentencia C–734 de julio de 2005, porque se le ocasionaría un perjuicio económico ante la ostensible reducción del capital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor, tanto en la demanda como en el escrito por el cual sustenta la impugnación, se reduce a que se ordene al Seguro Social corregir su historia laboral y a la O.B.P. del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reliquidar su bono pensional tomando como base el salario devengado al 30 de junio de 1992, es decir, que se omitiera atender las previsiones que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C–734 de 2005.

En la sentencia de tutela objeto de impugnación no se dispuso literalmente de esa forma, en consideración a que no es función del Juez de tutela precisar el contenido de las respuestas, máxime si aún no se evidencia que al actor se le expedirá un bono pensional por un valor notoriamente inferior al que le corresponde. En síntesis, no puede señalarse en el fallo la forma cómo debe ser resuelta una determinada petición, más cuando lo que se pretende es la protección se una simple expectativa, constituida por el eventual derecho a pensionarse de forma anticipada.

A pesar de ello, el actor recurrió la sentencia de tutela de primer grado, reclamando la protección de los derechos que, finalmente, se reivindicaron a su favor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la sentencia impugnada, de manera que no le asiste interés para interponer el recurso contra el fallo de primera instancia. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

Por las anteriores razones la Corte se abstendrá de resolver la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE UMAÑA URIBE, por carencia de interés para recurrir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia proferido en este asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427.

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