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T-27789 (13-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27789 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación interpuesta por los señores ESPERANZA MEJIA REYES y HERNANDO RODRIGUEZ MEZA, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, en contra del fallo de fecha 22 de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a través de la cual se dispensó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por el señor FREDY ARTURO PALACIO MIRANDA dentro del accionamiento adelantado en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURIA DELEGADA DEL ESTADO CIVIL DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Adujo el accionante como situación que comporta lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital y otros, la determinación de la autoridad pública demandada, contendida en la resolución No. 374 del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual se dio por finalizado, a partir del día 4 siguiente, el encargo que venía desempeñando como técnico administrativo 4065-02 de la planta global de Santander, conforme lo señalado en el acto administrativo No. 007 del 10 de enero de 2006.

Refirió, venir vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme resolución 5120-04 del 1 de junio de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar administrativo 5120-04, inscrito en carrera administrativa, y que, posteriormente, fue asignado a la planta global de la delegación de Santander. A través de acto administrativo 007 de 2006 –añadió- fue encargado para desempeñarse como técnico administrativo 4065-02 de esa misma entidad, lo que hizo hasta el 4 de diciembre de 2009, data en la cual se dio por terminado el mismo, a través de resolución 374 del 3 de diciembre de ese año, sin exponerse ni motivarse las razones de tal determinación. Con apoyo en abundante cita jurisprudencial e informando sobre la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra, que no ha habido al interior de esa entidad concurso para la provisión de cargos, que no ha sido evaluado insatisfactoriamente y que la referida determinación afecta su mínimo vital al disminuir significativamente sus ingresos, repercutiendo ello de manera negativa en el cumplimiento de sus obligaciones familiares y demás compromisos, solicita la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, para su efectividad, se invalide el acto administrativo que señala como generador de la violación de aquellos.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de febrero de 2010 (fl. 59), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la demanda se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela, oponiéndose a su prosperidad, manifestando básicamente que no hubo violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, habida cuenta que no era necesario motivar el acto administrativo que da por terminado un encargo, como si lo es, por ejemplo, cuando, por ese medio, se concluye una provisionalidad.

Señala, asimismo, que su inconformidad con la decisión allí contenida, tiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario adecuado para que se ejerza su control judicial, por vía de las acciones correspondientes; y, finalmente, que no se ocasiona lesión al mínimo vital del actor, ni se le sitúa ante un perjuicio irremediable, pues al regresar a su cargo en propiedad cuenta con una remuneración que le permite satisfacer sus necesidades básicas.

Surtido el trámite de rigor, la citada Colegiatura, con sentencia del 22 de febrero del año en curso, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio, considerando para ello que la entidad accionada al disponer, sin motivación alguna, la terminación del encargo que por más de tres (3) años venía desempeñando el actor de tutela y sin que estuviera tal determinación dirigida a proveer la vacante por quien debía ser nombrado por concurso, afectando, de contera, la posibilidad del actor de atender cabalmente con la cuota alimentaria de sus hijos menores, incurrió en una vía de hecho desconocedora del debido proceso administrativo.

Por tal razón, se dispuso dejar sin efectos el referido acto administrativo, ordenándose a la demandada el proferimiento, en términos perentorios, de un nuevo acto administrativo motivando debidamente la decisión allí contenida. En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación y reiteró básicamente los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en algunos eventos, por la de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Corte, se advierte que, ciertamente, se produjo un flagrante desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo del hoy accionante, originado en la falta de motivación del acto por medio del cual se dio por terminada la situación de encargo que venía detentando al interior de la entidad pública demandada por más de tres (3) años, impidiéndole ello controvertir tal determinación, lo que hacía imperioso conceder a su favor el resguardo constitucional deprecado y la consecuente impartición de ordenes tendientes a conjurar tal lesionamiento, como adecuadamente lo hizo el Tribunal A quo.

Como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que cuando la administración, a través de sus actuaciones, compromete o priva a alguien de un bien jurídico, no le es permitido hacerlo en detrimento del derecho fundamental al Debido Proceso, de ahí que se le entienda también como una manifestación del principio de legalidad.

Corresponde, entonces, a los interesados en la decisión de la administración, exigir que la misma esté sometida a un procedimiento respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad. Precisamente, tales garantías constitucionales resultan inobservadas en el sub judice, ante la falta de motivación del referido acto administrativo proferido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, por medio del cual se puso fin al encargo que el actor venía desempeñando como técnico administrativo 4065-02 al seno de esa misma entidad, impidiendo ello el ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, dada la carencia de elementos de juicio para reprochar tal acto.

No es de recibo para esta Sala la distinción entre las situaciones administrativas de provisionalidad y encargo que enarbola la accionada para justificar la omisión al deber de sustentar el acto administrativo que generó la situación particular y concreta que se reputa lesiva de los derechos del libelista, pues ambas maneras de provisión de cargos de carrera, como excepciones al nombramiento por concurso de méritos, exigen una debida motivación, a través de la cual se expongan las razones que sustenten, verbigracia, por qué se acude a ellas para la provisión de empleos de carrera, lo mismo que cuando, como acontece en el asunto de marras, se da por terminada una de las precitadas formas precarias de vinculación, ya que, como es sabido, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en tales condiciones, debiéndose, en todo caso, motivar ese tipo de determinaciones.

En ese orden de ideas, y siendo en el presente asunto de tal magnitud la vulneración de las garantías que informan el debido proceso administrativo, al punto de anularse cualquier medio defensivo ordinario que pudiera ejercer el accionante a su favor, como se ha explicado, el recurso de amparo surge como el medio más expedito para conjurar tal situación de menoscabo, resultando, entonces, ajustadas a derecho las órdenes impartidas al efecto por el inferior jerárquico.

Conforme lo indicado, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11