CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27787 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LÁZARO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, al considerar que éstos fueron vulnerados por el juzgado accionado, al no habérsele dado trámite en forma ágil y oportuna al proceso ejecutivo a continuación del ordinario, identificado con el radicado No. 2007-106.
Afirma que inició proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al juzgado aquí accionado. Para el 17 de diciembre de 2007, se encontraba programado el fallo dentro del mencionado proceso, pero por error involuntario de su apoderada solicitó el desistimiento de la demanda el 5 de diciembre de 2008 –sic-, toda vez, que presuntamente el mismo proceso cursaba en otro despacho judicial.
Agrega el petente que, el 11 de diciembre de 2008 presentó recurso de reposición debidamente sustentado, para que se revocara el auto que aceptó el desistimiento de la demanda, recurso que le fue negado, al no haberse argumentado las razones jurídicas para elevar tal solicitud. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto interlocutorio con fecha 10 de diciembre de 2008, proferido por el juzgado accionado y, en su lugar, se profiera el correspondiente fallo de primera instancia. 2.
Mediante providencia del 22 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó el amparo tutelar pretendido por el accionante, al considerar que: “…Revisadas las actuaciones, no encuentra el despacho que el Juzgado accionado haya incurrido en vías de hecho que deriven la violación del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, se ha garantizado a las partes cada una de las etapas procesales, las providencias se han proferido en tiempos razonables cumpliéndose con el principio de publicidad y permitiéndose la intervención de los sujetos procesales”.
Resalta el Tribunal que “…fue la misma apoderada del actor, quien presentó ante el despacho el memorial desistiendo del proceso para lo cual estaba legalmente facultada, según de –sic- lee del poder que éste le otorgó, luego la decisión del juzgado deriva de su propia voluntad, y por tanto, con independencia de lo resuelto, no observa la Sala vulneración del debido proceso”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 23 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Máxime, como lo anotó el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI “ …como el accionante pretende es que “se declare la nulidad del auto interlocutorio con fecha 10 de diciembre de 2008”, debe advertirse que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para tal fin, como quiera que bien pudo solicitarlo en el mismo proceso ordinario, pues bien se sabe que el artículo 86 de la Constitución Política somete la procedencia de tutela a la carencia de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, toda vez que no sustituye los procesos ordinarios o especiales previstos en la Ley, para la controversia de los derechos legales”.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por LÁZARO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO