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T-27785 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 122 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 122 de 2008Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27785 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javier Rosero Echeverry contra el fallo del 1º de marzo de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 29, DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA FUNCIÓN PÚBLICA, AL INGRESO POR MÉRITO A UN CARGO DE CARRERA (….)”, supuestamente conculcados por el ente accionado. En ese orden, solicita que el: “Fiscal General de la Nación (…), proceda a ordenar la inclusión dentro de las vacantes a proveer en el concurso de la Fiscalía los 103 cargos de Fiscales Seccionales y los 77 cargos como vacantes de Fiscales Especializados creados mediante la Ley 122 de 2008, y se ordene que la lista de elegibles sea ampliada con los 103 y 77 de números de cargos totales a proveer de Fiscales.” Como sustento de sus peticiones, afirmó que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para ocupar los cargos vacantes de Fiscales, que por tal razón, se inscribió para los las de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados; que la Ley 122 de enero de 2008, creó un número determinado de empleos de carácter permanente, es decir 103 Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito y 77 Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; que la Comisión Nacional de la Administración de Carrera, luego de practicado el examen y resuelto los diferentes recursos, publicó el Registro definitivo de la lista de elegibles, en la cual ocupó el puesto No. 748 de los 732 que ofreció la Fiscalía para proveer la Fiscalía Seccional y 371 de los 298 para Fiscal Especializado; que elevó petición ante el Fiscal General de la Nación y ante la Comisión Nacional de la Administración de Carrera, en la que solicitó que, de conformidad con la Ley 938 de 2004 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y el Acuerdo 001 del 30 de Junio 2008 mediante la cual se expidió el Reglamento del Proceso de Selección y el Concurso de Méritos, se le considere estar dentro de la lista de elegibles incluyendo los nuevos cargos creados.

Refiere que la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía, dio repuesta a su petición en la que aduce “que los cargos creados pòr el Decreto 122 de 2008, no están sometidos a concurso, pues de conformidad con el artículo 7 de acuerdo 001 del 2006, las bases y reglas de la convocatoria no podrán ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, salvo aquellas que se refieren al sitio y al termino para la recepción de las inscripciones y a la fecha. hora y lugar en que se llevara a cargo las pruebas”; que mediante Acuerdo 01 de 19 de enero de 2010, la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, aclaró y modificó el Registro definitivo de elegibles para proveer los cargos de Fiscales locales, seccionales, especiales y delegados ante el Tribunal, ocupando el puesto No. 751 para el cargo de Fiscal Seccional y 374 para el de Fiscal especializado.

Expresa, que “los puestos a proveer por la Fiscalía en estos momentos por las vacantes presentadas son convocadas para cargos de Fiscales Seccionales 732, mas 103 creadas por el Gobierno Nacional el total sería 835 y como ocupó el puesto 751, tengo derecho a estar en la lista de elegible y con relación a las vacantes a proveer de Fiscales Especializados que serían 298, mas las creadas por el Gobierno Nacional en el Decreto ya comentado que son 77, para un total de cargos a proveer de 375 y ocupe el puesto 374, lo que indica que en los dos cargos tengo derecho a estar en la lista de Elegibles (sic) dentro del concurso de la Fiscalía para llenar las vacantes aludidas y como consecuencia deben realizarme el estudio de seguridad (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de febrero de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BUGA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

(Fol. 88-89 cuad. tutela) La Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela, y resaltó que en manera alguna ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, pues, se encuentra fuera del rango de elegibles, debido a que la convocatoria 001-2007 señaló que mediante el concurso se proveería 298 cargos a nivel nacional y el accionante ocupó el puesto 371.

Explicó que, para proceder al nombramiento, sería necesario que la Fiscalía creara nuevos cargos. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la improcedencia del amparo constitucional, por no hallar en las actuaciones de las entidades la trasgresión a los derechos fundamentales alegados, pero fundamentalmente por cuanto el genitor de la acción constitucional, cuenta con otro medio idóneo que debe agotar.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de las entidades accionadas..

En efecto, tal como lo señaló la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el petente pretende mediante la acción constitucional reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión que lo incluya dentro de una lista de cargos, dado que estima haber alcanzado el puntaje para ellos, situación ésta que no reviste carácter Constitucional, sino que, si así lo desea, deberá ser dilucidado por el Juez competente Ahora bien, debe recordarse al actor que las sentencias de tutela, tienen efectos interpartes, por lo que no es viable pedir su aplicación, cuando no fue parte en dicho trámite, como se pretende en éste asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8