Micelio
T-27779 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27779 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO HENAO HINCAPIÉ contra el fallo del 15 de febrero de 2010, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de su derecho fundamental “AL DEBIDO PROCESO”, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. En ese orden, solicita: “(…) se remita el presente proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado de Consulta, toda vez que, como se dijo no se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia”.

Como sustento de su petición, afirmó que adelantó proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le cancelara un reajuste pensional; que el proceso terminó con sentencia adversa al demandante y no fue apelada; que cuando entró a regir la Ley 712 de 2001, introdujo algunos modificaciones a la Ley Procesal Laboral, específicamente en su artículo 1°, trascribe la norma; que la posición expuesta fue consagrada en forma expresa en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que en su tenor literal dice “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

(…) Las sentencias de primera instancia, cunado fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”; que por lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia fue totalmente adversa a sus intereses es procedente que el proceso se remita al Tribunal, para que se surta el grado de consulta.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de febrero de 2010, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional La Doctora MARLENE ECHEVERRIA CASTRO, juez 11 Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por no cumplir con el principio de la inmediatez, toda vez que la misma “se presenta CINCO AÑOS DESPUÉS de estar el proceso debidamente ejecutoriado y archivado.” SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que la acción de tutela era improcedente, toda vez, que el accionante pretende la aplicación de una norma, que para el momento de proferirse el fallo no estaba vigente, y además, por que no se agotaron los mecanismos de defensa que el demandante tenía a su disposición. IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y con la misma argumentación esgrimida en el escrito introductorio, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 19 de julio de 2005 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, enero 29 de 2010, es decir, después de más de cuatro años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9