Micelio
T-27777 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27777 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27777 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de GRINYS PATRICIA ACOSTA ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA y el JUZGADO PROMISCUO DE CURUMANÍ. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que a través de apoderado la señora ARISDELMA BONETH QUINTERO, inició un proceso ejecutivo laboral contra el señor WILMAR CONTRERAS SANTANA. 2. Que Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de WILMAR CONTRERAS SANTANA. 3. Que mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el juzgado laboral del circuito de Chiriguaná, ordenó el embargo y secuestro de toda la mercancía del almacén “SURTIDORA SANDY” propiedad del ejecutado, sin verificar el registro de la Cámara de Comercio, para confirmar la propiedad de dicho almacén. 4.

Que el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní practicó la diligencia de embargo y secuestro como comisionado. 5. Que al comienzo de la diligencia intervino la señora a GRINYS PATRICIA ACOSTA ZAMBRANO, manifestando que es la compañera permanente del ejecutado y la propietaria del almacén para lo cual exhibe y aporta copia simple del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio. 6.

Que según la accionante el juzgado comisionado niega la oposición por ser la cónyuge del demandado y continúa la diligencia haciéndole saber a la opositora que dentro del término de ley, podrá iniciar el incidente de oposición ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana. 7. Que la señora GRINYS PATRICIA ACOSTA ZAMBRANO, ejerció el incidente de oposición conforme lo señalado por el juzgado comisionado, pero por falta de dinero para la caución le fue negado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se declare nulo y revoque la diligencia de embargo y secuestro contra el almacén Surtidora Sandy de propiedad de la señora GRINYS PATRICIA ACOSTA ZAMBRANO, como está registrado en la Cámara de Comercio. b. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca la posesión del almacén a su propietaria. c. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir de la diligencia de embargo y secuestro practicada el 15 de octubre de 2009. d. Que la orden que se imparta sea de inmediato cumplimiento.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de febrero de 2010 negando la protección solicitada. Para ello considero, en síntesis que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos legales establecidos para ello por el legislador dentro de un proceso judicial, como lo son los recursos, incidentes, nulidades, etc.; luego, si dichos instrumentos legales no son ejercidos por el interesado, sin que exista una razón justa para ello, no puede pretender que se le admita acudir a la acción de tutela para reemplazarlos o suplir su omisión en el cumplimiento de ese deber procesal, pues esa sola circunstancia torna improcedente la acción de tutela, por no ser como en antes se dijo una institución procesal alternativa o supletiva.

Que en este caso particular, la Sala comprobó a través de las documentales obrantes en el expediente, que dentro del proceso ejecutivo laboral la señora Grinys Patricia Acosta presentó incidente de oposición y levantamiento de la medida de secuestro, para lo cual el juez ordenó prestar caución en la suma de seis millones de pesos, sin que la incidentante cumpliera con este requisito, en consecuencia el juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud de levantamiento del secuestro, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante, la impugnó y cita en su escrito los fundamentos de la impugnación, en los cuales hace una exhaustiva crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, entre otros, los siguientes: a. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de la petición de su poderdante. b. Que los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar se fundan únicamente en un “Descuido” de la parte actora al no dar cumplimiento a la consignación de seis millones de pesos como caución y que quiere revivir los términos procesales. c. Que no puede un Juez de la República utilizando su mandato y autoridad, aplicando vías de hecho; negar en una diligencia un derecho procedimental para que un ciudadano haga valer sus derechos y defender su medio de subsistencia. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

En el presente caso, es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues presentó incidente de oposición y no consignó la caución señalada por el juzgado, por lo cual el despacho de conocimiento, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, decidió abstenerse de tramitar la solicitud de levamiento del secuestro.

Inconforme con la decisión la accionante pudo recurrir el auto, pero no lo hizo y dejó pasar la oportunidad procesal para controvertirla. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia propios del proceso natural. Por último, no se puede pretender que se declarare la nulidad de una actuación procesal a través de una acción de tutela, ya que las nulidades hacen parte de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial y es allí donde se deben impetrar, de lo contrario se estaría desbordando la órbita de competencia. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de GRINYS PATRICIA ACOSTA ZAMBRANO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA y el JUZGADO PROMISCUO DE CURUMANÍ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA