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T-27773 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27773 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor DARIO FERNANDO SANTOS PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 17 de febrero del año en curso por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de amparo constitucional por él promovida en contra de LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES Adujo el accionante como situación que comportaba lesión a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, la determinación de las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional de no incorporarlo a sus filas, indicándose por parte de ese cuerpo castrense que no cumplía con el “perfil psicofísico”, conforme la normatividad prevista en los decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000.

Refirió, que en el mes de julio del año pasado próximo, se presentó en la ciudad de Cali, a la convocatoria realizada por la autoridad aquí demandada para la vinculación de suboficiales administrativos, adelantando así todos los trámites pertinentes, tales como la práctica, por su cuenta, de exámenes médicos y de laboratorio exigidos, por lo que luego fue seleccionado para iniciar dicho curso de formación en septiembre siguiente, en la ciudad de Barranquilla, hasta donde se trasladó, incurriendo en una pluralidad de gastos, tales como desplazamiento aéreo, pago de matrícula, valor del curso, vacunación, artículos personales, etc., para lo que debió, asimismo, renunciar a los trabajos que como músico desempeñaba en aquella urbe.

Que iniciada la fase de adaptación naval militar, fue sometido a nuevos estudios médicos de comprobación, reportándose en el de optometría una anomalía en la visión cromática, sin que se indicara en tal diagnóstico que no fuera apto para enlistarse, máxime cuando su incorporación sería en calidad de músico, atendiendo su formación en dicha área.

Sin embargo, agrega, mediante oficio del 19 de septiembre de ese mismo año, se le manifestó que no cumplía con el perfil sicofísico requerido para el ingreso a la escuela de formación militar, excluyéndosele del curso. Para el actor de tutela lo antes señalado cercena sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, puesto que, en lo que al primero respecta, mientras a él se le privó de tal oportunidad, otras personas con “deficiencias físicas” más graves si lograron ingresar a la institución demandada; precisando, en cuanto al segundo, la situación de desempleo que actualmente afronta, debido a la renuncia que debió presentar a su trabajo.

Pretende, entonces, que se dispense la protección constitucional de los mismos y que, en consecuencia, se impartan las órdenes tendientes a su restablecimiento, reconociéndole el valor de los gastos incurridos. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de febrero de 2010 (fl. 15), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval de la Armada Nacional, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que el resguardo excepcional allí invocado era improcedente, como quiera que, en primer lugar, la actuación de esa institución se ciñó en todos los aspectos a la legalidad, cumpliendo al interior de tales trámites con la correspondiente normatividad regulatoria, que señala unas etapas o fases de selección de carácter clasificatorias y excluyentes, y que no hubo discriminación del accionante frente a los demás aspirantes que se presentaron al curso.

Puntualizó, que si bien la intención principal del referido proceso de incorporación es propender porque los seleccionados se desempeñen en el campo de su disciplina tecnológica, no puede olvidarse que los mismos al vincularse a ese organismo adquieren la calidad de militares en servicio activo y, por ende, deben cumplir, entre otras exigencias, con los requerimientos de capacidad psicofísica necesarios para su ingreso y permanencia; de ahí que –acota- mal pueda pretender el actor limitar sus obligaciones para con la institución marcial al desempeño de funciones como músico.

Que en ese sentido, al determinarse médicamente que el señor Santos Parra padecía de una alteración psicofísica que le impedía desarrollar la actividad militar para la que se le pretendía incorporar, no había opción distinta que la de excluírsele de tal proceso, como en efecto se hizo. Concluye sus descargos, indicando que frente a la situación expuesta no se vislumbra situación de perjuicio irremediable padecida por el libelista, sobre todo atendiendo que la participación de las personas en ese tipo de convocatorias públicas es una opción voluntaria, por lo que las decisiones que cada quien adopte para intervenir en las mismas son de su exclusivo resorte.

Indicó, finalmente, el Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, que se reintegrará al actor el cincuenta por ciento de valor de la matricula cancelada, para lo cual se insta al mismo a gestionar los trámites pertinentes ante esa institución formativa. Surtido el trámite de rigor, la citada Colegiatura, con sentencia del 17 de febrero del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual consideró no haberse acreditado en los autos la efectiva vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, atinente al derecho a la igualdad, más allá de la simple manifestación del actor sobre el supuesto indebido trato diferenciador, no se identificó una situación concreta que la hiciera evidente; así como tampoco se desconoció el derecho al trabajo, dado que en ningún momento la institución demandada impidió el acceso del demandante a sus filas, sino que, fue su situación física la que, precisamente, le coartó tal posibilidad.

En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación, con, básicamente, los mismos argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieran tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad demandada.

En efecto, se ha reiterado en forma pacífica por la jurisprudencia que el derecho a la igualdad, previsto en el canon 13 de la carta política, es un fundamento insustituible del ordenamiento jurídico, al reconocer que todas las personas, sin importar las diferencias que entre ellas existan, siempre que estén comprendidas bajo una misma hipótesis fáctica o jurídica, pueden exigir de las autoridades un trato razonable similar; de ahí su carácter relacional, que requiere como presupuesto sine quan non la demostración de un trato diferenciado no justificado entre dos o más sujetos cobijados por una situación análoga.

Es por ello que cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho en mientes, con miras a obtener su resguardo, es imperioso no solo hacer manifestación en tal sentido, sino que tal situación debe probarse, siendo carga de quien lo alega demostrar ante el juez constitucional la existencia de un concreto criterio de comparación que haga evidente la existencia de una situación discriminatoria.

Impone lo anterior la necesidad, para quien invoca tal protección, de enfrentar su situación particular a la de otras personas que estando en similares circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros de ley reciben un trato diferente que, en esas condiciones, no resulta justificado. Contrario a tales exigencias, no obra en el expediente prueba alguna a través de la cual el accionante brinde soporte de acreditación a la simple alegación que al respecto expone, sin precisar siquiera los sujetos frente a los cuales se compara, y que haga patente que, no obstante estar inmerso en el mismo supuesto de hecho respecto de otra u otras personas particularizadas, recibió un trato diverso injustificado y, por lo tanto, discriminatorio.

Tampoco estima la Corte que la situación a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta decisión trasluzca menoscabo al derecho fundamental al trabajo cuya dispensa reclama igualmente el demandante, pues, si bien es cierto que ha sido consagrado por la propia carta como uno de los medios a través de los cuales se garantiza la participación de las personas en la economía del país y como herramienta para la realización de los seres humanos al interior del seno social, no lo es menos que al no permitírsele al aquí petente ingresar a la institución militar demandada, no se le coarta la posibilidad de cristalizar tales objetivos, los que puede desarrollar en otros ámbitos, como, de hecho, ya venía haciéndolo; máxime cuando las razones aducidas como fundamento de tal determinación no resultan caprichosas ni alejadas de la razón, sino motivadas, precisamente, a partir de la ausencia en el accionante de la plena aptitud psicofísica requerida para hacer parte del organismo militar, en el rango de suboficial, como se dictaminó medicamente.

Finalmente, debe indicarse al libelista que no es la tutela el medio idóneo para procurar el reembolso de sumas dinerarias canceladas, ni para obtener condenas de tipo indemnizatorias, pues tienen tales pretensiones otras vías para su planteamiento y resolución. Por lo tanto, al reñir con el carácter residual y subsidiario de la figura de protección constitucional, se hace patente su inviabilidad, puesto que este medio excepcional, como es sabido, no ha sido establecido como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10