SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27769 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27769 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de CLAUDIA PATRICIA POSADA LOPEZ y CARLOS ALBEIRO DIAZ CANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRITO JUDICIAL DE CALI.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte actora adelantó tramite verbal de regulación y pérdida de intereses contra el Banco AV Villas, correspondiéndole el conocimiento del proceso, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2. Que el juez de conocimiento de primera instancia al proferir el fallo desconoció una prueba pericial practicada y asumió la calidad de perito, refiriendo un análisis financiero que nunca pudo ser objeto de controversia por las partes. 3.
Que la apoderada de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, admitido el mismo, procedió a solicitar se tuviera como prueba un peritaje que allegó, elaborado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de probar que el análisis del juez de primera instancia está viciado de error 4. Que mediante auto de 20 de octubre de 2009, el magistrado que conoce del proceso en segunda instancia decidió no admitir como prueba el dictamen pericial antes mencionado, bajo el argumento que estaban tratando de mejorar las pruebas contenidas en el expediente. 5.
Que la parte actora considera que la negación al decreto y admisión de la prueba constituye violación al derecho de defensa y además conforme al curso que se dio a la actuación, está llamada a la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso art.140 numeral 4° del C.P.C Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que tutelados los derechos al debido proceso y de defensa se pronuncie respecto de la necesidad del decreto de pruebas en pro de evitar la vulneración a tal derecho. b. Que se declare la medida provisional de suspensión del trámite procesal hasta tanto se resuelva la tutela impetrada.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de febrero de 2010, negando el amparo solicitado, tras advertir que, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no alcanza éxito la protección constitucional pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando que los fundamentos del recurso reposan en el documento de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra las presuntas irregularidades planteadas, como bien lo señaló el fallador de primera instancia, “los accionantes no han aducido ni demostrado que contra el auto del magistrado ponente de 20 de octubre de 2009, mediante el cual no admitió un dictamen pericial que aportaron como prueba durante el trámite de la segunda instancia hubieran interpuesto el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo previsto el artículo 351, ordinal 3°y 363 del Código de Procedimiento Civil,” por lo cual la acción de tutela se torna en un medio improcedente para proteger derechos fundamentales en este caso particular.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es de resaltar que la excepción a la regla de subsidiariedad, de la acción de tutela solo procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Por último, es preciso advertir que la solicitud de la apoderada de los accionantes para que se declare la medida provisional de suspensión del trámite procesal hasta tanto se resuelva la tutela impetrada, desborda la órbita de competencia del juez de tutela, afectando el principio de independencia y autonomía de los jueces, por tanto no es procedente una declaración de este tipo mediante el trámite de una acción de tutela.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de CARLOS ALBEIRO DIAZ CANO y CLAUDIA PATRICIA POSADA LOPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).