Micelio
T-27767 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27767 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Henoc de Jesús Fernández Ruiz, contra el fallo del 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Agencia Presidencial –Acción Social-, la Alcaldía Municipal de Jamundí, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, reparación a las víctimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social y a la especial protección a las familias desplazadas y al mínimo vital. Fundamentó su solicitud, así: “Me encuentro inscrito en el registro único de población Desplazada, desde el 28 de Febrero de 2002, hasta la fecha no he recibido ayudas de atención Humanitaria y, a pesar de mi insistente solicitud a la Agencia Presidencial ACCION SOCIAL, evade de forma flagrante el cumplimiento de sus deberes, adicionalmente estoy reclamando por la desaparición de mi hijo Jesús Antonio Fernández Garzón cuando vivía en Salgar Antioquia, el 17 de Diciembre de 1999”, que acudió en forma insistente a Acción Social en procura de atención, sin recibir respuesta positiva; que requiere con urgencia, la entrega de todos los componentes de ayuda humanitaria, hasta cuando esté en capacidad de sostenerse y se le preste apoyo para consolidar un proyecto productivo, de lo contrario quedaría sometido a mendigar.

Acudió a la acción de tutela, porque estima que es el único medio para que los perjuicios causados por el desplazamiento forzado sean reparados de manera inmediata y adecuada. Por lo anterior solicita la reparación integral de los perjuicios sufridos por el desplazamiento, la entrega de la ayuda humanitaria con todos sus componentes, hasta cuando esté en capacidad de auto sostenerse; ordenar a la administración de Jamundí, le repare en forma integral lo concerniente al proyecto productivo por valor máximo de $8.800.000, se le tenga en cuenta para las ayudas sobre planes de vivienda y la entrega del código asignado por Acción Social; se ordene a Fonvivienda se le otorgue el subsidio de vivienda.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 26 de enero de 2010, admitió la acción referida y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 16 y 17). El Alcalde Municipal de Jamundí manifestó que el accionante no ha adelantado gestión alguna ante dicha entidad, en la que solicite ayuda del municipio y que no le consta la afirmación relacionada con su inscripción en el registro único de población desplazada desde hace mas de ocho años (folios 37 a 40).

En su respuesta Fonvivienda, indicó ser la entidad designada por el Estado encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, por ser una derecho prestacional, su satisfacción se limita a los recursos disponibles, lo que significa que el derecho no sea exigible de manera inmediata y directa, sin el previo cumplimiento de condiciones; que el grupo familiar del accionante por cumplir las exigencias de ley fue calificado dentro de la convocatoria efectuada por resolución No. 174 del 5 de julio de 2007 y en la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda, a los hogares que en encuentran en ese estado, que el subsidio se materializará al momento en que se disponga con los recursos para tal efecto.

A su vez, Acción Social, al responder, afirma ser el ente encargado de la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, consistente en asistencia alimentaria, alojamiento temporal y suministro de componentes de cocina, hábitat y aseo; dice que el accionante se encuentra incluido en el registro de población desplazada, que dicha accionada no está llamada a resarcir daños o perjuicios causados por otros y que para acceder a la reparación individual, por vía administrativa que contempla el Decreto 1290 de 2008 debe acogerse a los procedimientos allí establecidos ante el Comité de Reparaciones Administrativas, entidad competente para ello; se refiere así mismo, a la subsidiaridad de la acción de tutela y a la inmediatez en la reclamación de los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, argumentó que para ser beneficiario de los programas de apoyo que brinda el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada, es necesario cumplir con los requisitos mínimos exigidos y solicitarlo oportunamente ante la entidad, y que el tutelante efectuó una petición confusa, respecto de las ayudas que pretende recibir; agrega igualmente, que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, por cuanto “no existe evidencia dentro del sublite de que la accionante haya agotado los procedimientos necesarios ante las entidades competentes para acceder a los programas de ayuda integral a la población desplazada, ni muchos menos que le asista o no el derecho a los auxilios reclamados, ni que sean las entidades accionadas las llamadas a responder por ellos, pues aunque la Agencia Presidencial - Acción Social, funge como Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, existen múltiples programas de apoyo y estos son ejecutados por diferentes instituciones públicas ante quienes debe reclamarse oportunamente acreditando el cumplimiento de los requisitos legales contemplados para cada tipo de ayuda o auxilio, por tanto no es posible brindar la protección constitucional que se pretende, como quiera que no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción”; que no hay evidencia de obligación o incumplimiento alguno por parte la Alcaldía de Jamundí, ni de Acción Social, respecto de la ayuda humanitaria; que no se encuentra ante un perjuicio irremediable y que existen otros mecanismos de defensa para obtener la indemnización de perjuicios reclamada.

El accionante impugnó el fallo, afirmó que el Municipio de Jamundí no ha abierto convocatorias para llevar a cabo programas de adjudicación de proyectos productivos; que las ayudas humanitarias no han sido cumplidas conforme lo establece la ley y que no es cierta la afirmación de Acción Social, acerca de proporcionar muchas ayudas (folio 128).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante reclama la reparación integral de los perjuicios sufridos por desplazamiento, la entrega de la ayuda humanitaria y que se le tenga en para las ayudas sobre planes de vivienda; pero, de la respuesta que da Fonvivienda se colige que el grupo familiar del accionante, al cumplir con las exigencias de ley, fue calificado para el subsidio de vivienda, lo que da certeza sobre la asignación del subsidio, el cual sólo se materializará cuando la accionada cuente con los recursos para ello; esto no implica vulneración de derecho fundamental alguno, pues es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del mencionado subsidio, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto, razones estas por las que no prosperará la solicitud invocada.

Aunado a lo anterior, estima la Sala pertinente señalar que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como lo confiesa el mismo accionante, se encuentra inscrito en el registro único de desplazados desde el 28 de febrero de 2002, sin recibir ayudas, y la presente acción se radicó el 21 de enero de 2010 (f. 8).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10