CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27765 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que Jhon Alexander Bolaños Perdomo promovió contra la Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Jhon Alexander Bolaños Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vida en conexidad con el de la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: El día 14 de noviembre de 2008, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, sufrió un accidente en la cancha de fútbol en el horario de deportes, lesionándose la rodilla derecha y no se le “brindo (sic) el apoyo medico (sic) en el momento”.
Adujo que el 6 de diciembre de ese mismo año, lo llevaron de urgencias al Hospital Regional, donde le informaron que “tenía una lesión de ligamento cruzado anterior ” y le formularon terapias. Dijo que el 16 de julio de 2009, fue remitido a la Clínica Occidente y le practicaron una cirugía de reconstrucción de ligamentos y meniscos, y también le formularon 20 terapias de rehabilitación de rodilla, las cuales inició el 19 de agosto y realizó 7 sesiones de las 20 ordenadas, porque solicitó suspenderlas debido a que tenía que presentarse a Junta Médica Laboral y que las retomaría apenas regresara de dicha valoración. Manifestó que cuando volvió para continuar con las 13 sesiones de terapia que le faltaban, se encontró “ con la sorpresa de que ya no me las pueden seguir realizando porque ya había definido junta médica permanente, lo cual hace notoria la transgresión al derecho a la vida digna y a la salud en condiciones dignas”.
Afirmó que el 11 de diciembre de 2009, haciendo uso del derecho de petición solicitó a la accionada que “SE REANUDARAN LAS TERAPIAS que fueron autorizadas por el médico especialista” para su pronta recuperación, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho gasto y “continuar con el tratamiento indicado por el médico, al igual que se me realice una nueva valoración médica por parte de la Junta Medica (sic) Laboral a mis dos rodillas ya que últimamente no me siento bien”.
Solicitó al juez de tutela ordenar a la Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional que proceda a responderle las anteriores peticiones, toda vez que mediante Oficio No. 014721 MDN-CE-DIV3-CJM-OCD-22, suscrito por el Jefe de Estado Mayor de la Tercera División le informó que su derecho de petición fue remitido por competencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, “sin que hasta la fecha se me haya dado una respuesta, CLARA, PRECISA Y DE FONDO A MI PROBLEMA DE SALUD”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de febrero de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de Operaciones de la Tercera División informó que remitió por competencia, conforme lo ordena el artículo 33 del CCA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre la presente demanda de acción de tutela, quien dio respuesta fuera del término. El Tribunal profirió fallo el 15 de febrero de 2010.
Tuteló el derecho de petición del accionante, y en consecuencia ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este fallo, responda de manera clara, precisa y congruente la petición…”. Por último, previno a la accionada para evitar situaciones como la presente.
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que esa Dirección ya dio respuesta al derecho de petición, mediante el oficio No. 342314 del 26 de diciembre de 2009, el cual fue remitido al accionante el 3 de febrero del presente año, según planilla que “ va desde la No. YY018899160CO hasta la No. YY018899332CO”.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
El señor Jhon Alexander Bolaños Perdomo, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el 11 de diciembre de 2009, ante la entidad accionada. Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario luego de proferirse el fallo de tutela, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de envío reposa a folio 63 del cuaderno anexo.
En efecto, en dicho folio obra la respuesta que de forma tardía fue allegada al plenario por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional; allí informó al juez constitucional que el derecho de petición elevado por el actor, se respondió mediante oficio No. 342314 de fecha 26 de diciembre de 2009, en el cual se le comunicó que como “ no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es procedente a la luz de la normatividad vigente acceder a su solicitud de reanudación de las terapias requeridas”.
Asimismo, le indicó que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, “ se concluye que la Junta Médico Laboral se encuentra autorizada por una sola vez…”. Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte de la entidad accionada, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor Jhon Alexander Bolaños Perdomo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE