CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27763 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rodolfo Chacón Villamizar, contra el fallo del 26 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la que se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que su hermano Carlos Enrique Chacón Villamizar, mediante proceso judicial reclamó la interdicción de su progenitora Ana Amelia Villamizar, para que lo designara como curador o guardador de los bienes de la supuesta interdicta por demencia; que en el trámite se cometieron múltiples equivocaciones, al no citarse al pariente mas cercano, se ordenó la inscripción del acta de bautizo en la Notaría Sexta de Cúcuta, sin percatarse que las personas que nacieron antes de 1938 no requieren de registro civil, además que los emplazamientos se realizaron en forma irregular, se incorporaron testimonios de personas no llamadas al proceso, se allegó prueba distinta de la pedida por el Ministerio Público y que, no obstante las anteriores irregularidades, el Juzgado dictó sentencia y no designó el reemplazo del curador; solicitó aclaración de la sentencia, pero se hizo un pronunciamiento no acorde con la realidad procesal; la recurrió y reclamó la nulidad de lo actuado por violación del artículo 29 de la Constitución, pero fue resuelto desfavorablemente.
Interpuso recurso de súplica, contra la decisión que negó la nulidad, el que se declaró improcedente porque la misma no había sido alegada antes de dictarse la sentencia, aspectos estos que considera constituyen vías de hecho, al no interpretarse en debida forma el escrito de nulidad presentado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 17 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 37).
Se incorporó al expediente, copias de las providencias de fechas 10 de diciembre de 2009, 27 de enero y 9 de febrero de 2001, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en las que no se accedió a declarar la nulidad, se declaró la improcedencia del recurso de súplica y se negaron las pruebas que pidió el apoderado del accionante.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “De ahí que la acción de tutela no se erija en instrumento propicio para tratar de obtener una solución diversa a la dispensada por la autoridad acusada frente al tema objeto de discusión, quien dentro del marco de su autonomía e independencia judicial decidió el asunto sometida a su conocimiento, sin que en tal proceder se advierta desconocimiento del orden jurídico ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica y se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepciona cuyo propósito consiste en dispensar protección inmediata a las garantías esenciales ante su quebranto actual o potencial por parte de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares” (folios 76 a 81).
El accionante impugnó la anterior decisión, allegó pruebas con las que dice, que ni Carlos Enrique Chacón Villamizar ni la Juez Tercero de Familia dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de interdicción de Ana Romelia Villamizar de Chacón, lo que viola el debido proceso. Ante esta Sala, presentó un extenso escrito de sustentación, hizo un relato de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de interdicción que, considera, violan derechos fundamentales, por lo que se debe declarar la nulidad de las providencias de fechas 10 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, dictadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el operador judicial decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10