CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27761 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan diego Uribe Corrales contra el fallo del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE SANTIAGO URIBE BOBADILLA, A CONOCER SU VERDADERA FILIACIÓN (…)” En ese orden, solicita que “(…), se declare la nulidad o dejar sin valor o efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá,(…) como consecuencia de la declaración anterior se le ordena a la autoridad judicial accionada (demandada) dictar nueva sentencia en la que se aplique la Ley 1060 de 2006” Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los fundamentos fácticos hechos en el trámite del proceso de impugnación de la paternidad y algunas consideraciones que se resumen, así, Manifestó que contrajo matrimonio con Magda Yaneth Bonilla González y durante su vigencia nació Santiago Uribe Bonilla; que se divorció por mutuo acuerdo en el Juzgado 19 de Familia, y ante las dudas que le asistían sobre la paternidad del menor, junto con éste en el Laboratorio Genética Molecular de Colombia Ltda., se realizaron una prueba de identificación humana de ADN para paternidad, que arrojó como resultado: “se EXCLUYE la paternidad por INCOMPATIBILIDAD en 7 de 15 STRSs…” Afirmó que inició el proceso de impugnación de la paternidad, en el que aportó el resultado de la prueba de ADN, documento éste que no se atacó en la contestación de la demanda; que el proceso terminó con sentencia en el Juzgado 16 de Familia, en l que se decretó la caducidad de la acción, decisión que fue apelada por su apoderado, y que el Tribunal, mediante auto del 15 de abril de 2005, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.
Que tramitado nuevamente el proceso, el juzgado profirió sentencia el 12 de enero de 2007, en la que se declaró que el niño Santiago Uribe Bobadilla no era su hijo, pero apelada la decisión, el Tribunal por sentencia del 27 de febrero de 2009, decretó la prescripción de la acción, con fundamento en que la Ley 1060 de 2006, no se aplica a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de la Corporación accionada, según constancia que obra a folio 20del cuaderno de tutela SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que ésta se contrae a delinear un debate probatorio y de interpretación normativa efectuada por el Juez natural, inconformidad que bien pudo plantearse con la interposición del recurso extraordinario de Casación. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor le vulneró el ente accionado con la decisión adoptada el 27 de febrero de 2009, pues en efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó..
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10