Micelio
T-27759 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2163 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27759 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por XIMENA LOURDES AULESTIA DIAZ mediante apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los derechos y deberes de la pareja unida en matrimonio; los cuales considera vulnerados por los accionados, quienes incurrieron en vía de hecho, al negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió en contra de su ex esposo MANUEL MARCELO RUEDA.

Manifiesta la interesada, que contrajo matrimonio con el señor Manuel Marcelo Rueda, situación por la cual se conformó una sociedad de bienes. Mediante escrito privado, autenticado y posteriormente protocolizado mediante escritura pública, se suscribió entre los esposos acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en donde el señor MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR se obligó con la accionante a atender algunas prestaciones, las cuales no cumplió a cabalidad, lo que conllevó a que ella instaurara en su contra un proceso ejecutivo singular para solicitar el pago de los perjuicios compensatorios y sus intereses, causados por el incumplimiento de su ex esposo.

De la demanda ejecutiva conoció el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, quien realizó diligencia previa para constituir en mora al deudor, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de algunos bienes del señor RUEDA SALAZAR y, finalmente, negó el mandamiento de pago por no haber aportado el título ejecutivo –escritura pública – con la constancia de ser primera copia; por no provenir la obligación del deudor y por no ser procedente el reconocimiento de los perjuicios compensatorios.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que le fueron negados. Así mismo, el apoderado de la ejecutado solicitó adición de la providencia recurrida, para que se condenara en costas y perjuicios a la parte demandante como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares; siendo condenada la demandante a pagar las costas del proceso pero no los perjuicios, decisión que fue revocada por el tribunal donde se condenó además del pago de las costas al pago de los perjuicios reclamados.

Se duele la petente de las decisiones de las autoridades accionadas, al considerar que incurrieron en error al interpretar el artículo 115 en concordancia con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, habida cuenta que la primera copia de la escritura pública, “…solamente es predicable de aquellas acreencias de naturaleza hipotecaria, comercial o simplemente negocial, no de cualquier otra prestación, menos aquellas que tiene entidad de alimentarias…”.

Por otra parte, criticó la condena al pago de perjuicios por concepto del levantamiento de las medidas cautelares, impuesta por el ad-quem, porque en su sentir tal condena sólo procede cuando se ha librado y posteriormente revocado el mandamiento de pago, o se profiere sentencia adversa al demandante. Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, confirmó el auto calendado 11 de diciembre de 2006, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, para en su lugar, ordenarle que revoque la providencia de primera instancia y disponga que se libre orden de pago a favor de la aquí accionante, en la forma solicitada en la demanda ejecutiva.

Igualmente solicita, que de no prosperar la anterior solicitud, se decrete el amparo frente a la otra providencia, de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal accionado, en cuanto a la condena de perjuicios a la parte demandante. 2. Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela pretendida por la incoante de la acción, luego de analizar los hechos y providencias que motivaron la presentación de la tutela, al considerar que, “…Huelga señalar que la diferencia de opinión del accionante o de esta Sala respecto del análisis probatorio o la interpretación normativa adoptada por el juez natural, es insuficiente para derruir las providencias acusadas; obrar en contrario, equivaldría a utilizar el mecanismo constitucional a manera de una tercera instancia espuria y desconocería los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia”. 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 212 a 215 del cuaderno principal, en el que reiteró los hechos y pretensiones del escrito de tutela, advirtiendo que la H Corte Suprema de Justicia no abordó lo propuesto en la demanda de tutela en cuanto a la decisión absurda y caprichosa tomada por el Tribunal y así mismo, no consideró lo referente al pago de perjuicios, ni a la obligación adquirida por el señor MANUEL MARCELO RUEDA mediante la escritura pública mencionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ … Huelga señalar que la diferencia de opinión del accionante o de esta Sala respecto del análisis probatorio o la interpretación normativa adoptada por el juez natural, es insuficiente para derruir las providencias acusadas; obrar en contrario, equivaldría a utilizar el mecanismo constitucional a manera de una tercera instancia espuria y desconocería los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por XIMENA LOURDES AULESTIA DIAZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 11 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y el señor MANUEL MARCELO RUEDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS J AVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA