Micelio
T-27755 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27755 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA RAYO ASPRILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral, al considerar que éstos fueron vulnerados por la entidad accionada. Afirma la accionante que labora en la Institución Educativa Teofilo Roberto Potes, desde el 22 de Julio de 1997, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo como Secretaria Académica.

Manifiesta que el 26 de diciembre de 2008, fue publicado o promulgado el Acto Legislativo 01 de 2008 en el Diario Oficial No. 47214, el cual para proteger a los empleados provisionales y en encargo, ordena su derecho de inscripción extraordinaria en carrera y suspender los trámites derivados del concurso, tales como nombramiento tomado de listas elegibles.

Con fundamento en el Acto Legislativo 001 de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió la resolución 955 de 2009, por la cual estableció el cronograma de la V aplicación de la fase II, inscripciones que fueron hasta el 20 de agosto de 2009. Agrega la petente que, mediante comunicado de prensa calendado 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional indicó que la sentencia C- 588 de 2009 declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, por lo que la Resolución 1089 del 15 de octubre de 2009, se modificó, señalando que la inscripciones serían desde el “24 de agosto al 20 de agosto” –sic-, resolución que desinforma ya que para dichas calendas ya se debían haber inscrito, citado y presentado la segunda prueba.

Señala que si bien es cierto el 20 de agosto de 2009 concluyó la fecha para efectos de la inscripción en la segunda fase, también lo es, que no se había producido la sentencia C- 588 de 2008, ya que se comunicó el 27 de agosto del mismo año, momento en que la comunidad tuvo la oportunidad de conocerla. Por último hace referencia a que, la Ley 790 de 2002 creó el Retén Social, en virtud del cual las empresas en liquidación no podían desvincular a las personas y, con ello se pretendía una estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.

Con fundamento en los hechos anteriores solicitó como medida provisional, para garantizar la protección de sus derechos, se ordene al ente accionado que suspenda todos los trámites relacionados con los concursos de empleados públicos y, en especial, el correspondiente al cargo que ella desempeña, absteniéndose de realizar nombramientos, para evitarle un perjuicio no solo a ella sino a su familia; medida a la que no accedió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al no encontrar acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia “ pues no se logra demostrar que se encuentran en grave riesgo los derechos fundamentales citados” ( fls. 40 a 41 cuaderno de tutela).

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL señalar nueva fecha y hora, para la inscripción en la segunda fase del concurso público que permite acceder a la carrera administrativa y, de modo subsidiario, ordenarle que le permita acceder a los beneficios de las circulares 053 y 054, de seguir en el proceso de la fase II actividad V; además de señalarle a la comisión accionada, que no sea ofertado el empleo que desempeña hasta que se termine la protección que la cobija en razón al retén social. 2.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó el amparo pretendido por la accionante al considerar que el Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional no procede en tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que "… La convocatoria 001 de 2005 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, mediante la cual llamó a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, lo mismo que los actos administrativos que se han proferido en desarrollo de esta convocatoria, constituyen actos impersonales, generales y abstractos que de entrada hacen improcedente la tutela”.

Así mismo advirtió que a la accionante se le ha garantizado a través de los medios de publicidad, su permanencia en el proceso de selección del concurso, por lo que no se advierte vulneración alguna de sus derechos. 3. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 72 del cuaderno de tutela donde reitera el amparo tutelar solicitado con esta acción y manifiesta que “ …Hoy se me está negando el derecho de presentar la segunda prueba habiendo ganado la primer fase del concurso con un resultado de 64 puntos, la Comisión deja ver claramente el deseo de perjudicar a la madres cabezas de familia como es mi caso”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta la accionante, no está llamada a prosperar. En primer lugar, debe advertirse como lo señaló la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en respuesta que diera al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que a la accionante al igual que a todos los participantes del concurso se les dieron a conocer las diferentes etapas que comprendían su desarrollo, así como se les permitió en igualdad de condiciones, presentar las pruebas correspondientes a la fase I y, a aquellos que superaron dicha etapa, presentar las pertinentes de la fase II, encontrando la accionada que “… Una vez revisado el aplicativo de inscripciones para la Convocatoria 001 de 2005, se pudo constatar que la accionante se inscribió para concursar en la Convocatoria 001 de 2005, que de igual forma se presentó a la Prueba Básica General de Preselección, en la cual obtuvo un puntaje habilitante de 64 punto.

Con base en lo anterior la aspirante se inscribió a la Fase II de la convocatoria escogiendo una actividad de desempeño, sin embargo la aspirante NO APROBÓ la prueba por lo que se excluyó del proceso de selección en armonía con las reglas que orientan la convocatoria”, hechos de los cuales no se advierte vulneración alguna de los derechos que hoy reclama la incoante de la acción. De otra parte, en un caso similar al del informativo, esta Sala de Casación Laboral, en punto al retén social cuya aplicación reclama la petente, señaló: “ Ahora bien, y en cuanto a la solicitud que hace la accionante relacionada con “el empleo que desempeño no sea ofertado hasta que se termine la condición de Reten (sic) Social…”, resulta que no es dable impartir una orden como la que pretende, por las breves razones que se pasan a exponer: La Ley 790 de 2002 se profirió con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, y para desarrollar su objetivo se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales y, por supuesto, la supresión de cargos.

No obstante, esa norma estableció en su artículo 12, la protección especial a algunas personas mediante la política denominada “retén social”, garantizando la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y por extensión a los padres, a los limitados física, mental, visual o auditivamente y aquellos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación. De allí que se concluya que basta la comprobación de alguna de las situaciones establecidas en la mencionada norma para ser acreedor o acreedora del retén social.

De acuerdo con lo expuesto, y de la prueba documental que reposa en el plenario, la Sala observó que el caso de la señora Fanny María Saavedra Villegas no se adecua a las previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque no demostró ser madre cabeza de familia sin alternativa económica ni acreditó que cumpliera con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación en los próximos de 3 años; y lo más importante, no demostró que se encontraba laborando en una entidad en liquidación”.

(Tutela 27599. 16 de marzo de 2010). Y es que revisada la documental que se aportó a la presente acción de tutela, no queda duda que la accionante no cumple con ninguno de los presupuestos legales para el reconocimiento del retén social, ya que si bien acompañó con el escrito de impugnación, copia de una declaración juramentada en la que consta su condición de madre cabeza de familia (fl. 76 cuaderno de tutela), no acreditó que la entidad educativa para la cual se encuentra laborando esté actualmente en estado de liquidación, por lo que la referida protección no se le puede hacer extensiva.

Finalmente, si la accionante no se encuentra de acuerdo con las decisiones que en el transcurso de la convocatoria ha adoptado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para ello contaba con los recursos legales que contra ellas pueden interponerse; así como también con las acciones legales que ante la jurisdicción competente podía intentar en procura de la protección de sus derechos, por ser el juez natural el único facultado para protegerlos, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por SANDRA RAYO ASPRILLA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO