Micelio
T-27751 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27751 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Luz Helena García Mejía, contra el fallo del 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Agencia Presidencial Acción Social, la Alcaldía Municipal de Jamundí, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, reparación a las víctimas de la violencia, al trabajo, a la seguridad social, y a la especial protección a las familias desplazadas y al mínimo vital. Fundamentó la solicitud, en que “Me encuentro inscrito en el registro único de población Desplazada, desde el 28 de Febrero de 2002, hasta la fecha no he recibido ayudas de atención Humanitaria y, a pesar de mi insistente solicitud a la Agencia Presidencial ACCION SOCIAL, evade de forma flagrante el cumplimiento de sus deberes, adicionalmente estoy reclamando por las ayudas que me corresponden pasados casi 8 años”, que ha acudido en forma insistente a Acción Social en procura de atención, sin recibir respuesta positiva.

Manifestó que requiere con urgencia, la entrega de todos los componentes de ayuda humanitaria, hasta cuando esté en capacidad de sostenerse y solicitó apoyo para consolidar un proyecto productivo, de lo contrario quedaría sometida a mendigar. Acudió a este medio porque estima que es la única forma para que los perjuicios causados por el desplazamiento forzado sean reparados de manera inmediata y adecuada.

Por lo anterior solicitó la reparación integral de los perjuicios sufridos por desplazamiento, la ayuda humanitaria con todos sus componentes, hasta cuando esté en capacidad de auto sostenerse; se ordene a la administración de Jamundí, le repare en forma integral lo concerniente al proyecto productivo por valor máximo de $8.800.000,oo, se le tenga en cuenta para las ayudas sobre planes de vivienda y entrega del código asignado por Acción Social; se ordene a Fonvivienda se le otorgue el subsidio de vivienda.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 25 de enero de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 11 y 12). El Alcalde Municipal de Jamundí, manifestó que la accionante no ha adelantado gestión alguna ante dicha entidad, en la que esté solicitando algún tipo de ayuda del municipio, que no le consta la afirmación relacionada con su inscripción en el registro único de población desplazada, desde hace mas de ocho años (folios 22 a 27).

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado porque consideró que la accionante no demostró los requisitos establecidos legalmente para la obtención de los subsidios de vivienda para la población desplazada; considera además, que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, por cuanto “que no obstante conforme al artículo 86 de la CP la tutela se puede impetrar “en todo momento y lugar”, el Tribunal deja en claro que solamente después de casi ocho años la señora Garzón Mejía se enteró que se le habían violado sus derechos fundamentales al no recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Con esto quiere significar el Tribunal que no se cumple con el principio de la inmediatez que rige en materia de tutela.

“Frente a las flagrantes omisiones de la demandante mal puede ahora tratar de valerse de la acción constitucional para acceder a los programas gubernamentales de la Agencia Presidencial para la Acción Social en beneficio de la población desplazada por la violencia, y es que su amparo no consultaría es espíritu de la figura constitucional ya que ello equivaldría a saltarse a un sin número de compatriotas que en la misma condición, hoy alegada por la actora, tienen cumplido los tramites pertinentes para beneficiarse de la ley los protege y que se encuentra en turno”.

Luego de la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la prosperidad de la acción, al no tener injerencia alguna en los hechos que motivan la acción, además dentro de sus funciones no se encuentran las de otorgar y coordinar ayuda humanitaria de emergencia o subsidios de vivienda de interés social.

Fonvivienda manifestó que el grupo familiar de la accionante por cumplir las exigencias de ley fue calificado dentro de la convocatoria efectuada por resolución No. 174 del 5 de julio de 2007 y en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda, a los hogares que se encuentran en ese estado, que el subsidio se materializará al momento en que Fonvivienda cuente con los recursos para tal efecto.

La accionante impugnó el fallo, afirmó que el Municipio de Jamundí no ha abierto convocatorias para llevar a cabo programas de adjudicación de proyectos productivos; que las ayudas humanitarias no han sido cumplidas conforme lo establece la ley (folio 81). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

La accionante, reclamó la reparación integral de los perjuicios sufridos por desplazamiento, la entrega de la ayuda humanitaria y que se le tenga en cuenta para los planes de vivienda; pero de la respuesta que da Fonvivienda se colige que el grupo familiar de la accionante al cumplir con las exigencias de ley, fue calificado para el subsidio de vivienda, lo que da certeza sobre la asignación del subsidio, el cual sólo se materializará cuando la accionada cuente con los recursos para ello.

Lo anteriormente indicado, no implica vulneración de derecho fundamental alguno, pues es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del mencionado subsidio, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto, razones estas por las que no prosperará la solicitud invocada.

Aunado a lo anterior, y como lo precisa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como lo confiesa la misma accionante, se encuentra inscrita en el registro único de desplazados desde el 28 de febrero de 2002, sin recibir ayudas, y la presente acción se radicó el 21 de enero de 2010 (f. 10).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9