Micelio
T-27749 (02-04-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1512 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27749 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27749 Acta No. 10 Bogotá D.C., Seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instaurada por ANDRES MAURICIO GONZALEZ TOMBE frente a la NACION-DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 27 de agosto de 2009, el señor ANDRES MAURICIO GONZALEZ TOMBE presentó derecho de petición ante el Comandante General de la Tercera División de las Fuerzas Militares de Colombia, con el fin de obtener una revisión de los motivos que dieron origen a su desvinculación del servicio militar, especialmente como miembro administrativo donde laboraba después de haber sufrido una lesión que le afectó el sistema nervioso. 2.

Que el derecho de petición fue contestado el 14 de septiembre de 2009 donde se le expresa que ya no es posible el reintegro a las labores que venía desempeñando en consideración a que su incapacidad no puede ser nuevamente valorada por extemporaneidad en la reclamación. 3. Que como consecuencia de la lesión recibida prestando el servicio su salud se encuentra afectada y está desempleado. 4.

Que la lesión se presentó como resultado de un acto terrorista con artefacto explosivo por parte de una comisión del bloque móvil ARTURO RUIZ de las ONT FARC. 5. Que la lesión le afectó la región endocraneal y parietal derecho con compromiso auditivo, visual y nervioso tratado por otorrino, oftalmología y neurología que deja secuela A) 20/30 ODI. 6.

Que al ser valorado el accionante por la lesión sufrida, se determinó una incapacidad permanente parcial-no apto para actividad militar-incapacidad laboral del 16%. 7. Que no obstante, haber sido lesionado prestando el servicio militar es desvinculado del ejército y se le niega la asistencia médica quedando en completo abandono del Estado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Solicita se protejan los derechos violados a la salud, vida digna y seguridad social, ordenándole al ente accionado que le brinde todas las atenciones, medicamentos e intervenciones quirúrgicas que sean necesarias para minimizar la afectación corporal. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de que manifestará lo que a bien tuviera sobre la solicitud elevada por el accionante.

Dentro del término de traslado correspondiente, el jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional., allegó escrito en el que expresó que verificada la base de datos de esa Dirección sección medicina laboral, se registra acta de la Junta Médico Laboral N° 143 de fecha 29 de enero de 2004, en la cual se determino un porcentaje de disminución laboral del 16%.

Agregó que los resultados de la Junta Médico Laboral N° 143, constituyen verdaderos actos administrativos y de las reclamaciones que surjan deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes, de las cuales conoce el Tribunal Médico Laboral, cuyos actos son irrevocables y podrán ser discutidos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que la acción es improcedente, pues la Junta Médico Laboral resolvió de manera definitiva la situación del accionante por sanidad dentro de la Institución, sin que el mismo presentara ante a la fuerza o ante la jurisdicción Contencioso Administrativa la controversia de dicho acto y solo pasado más de tres años se viene a presentar la afección y perjuicio para la vida cuando con anterioridad a la fecha no planteó controversia alguna erigiéndose la presente acción en contravía de los principios de subsidariedad e inmediatez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de febrero de 2010, tutelando los derechos fundamentales a la salud, vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana de ANDRÉS MAURICIO GONZALEZ TOMBE. En tal sentido ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, suministrar de manera inmediata la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o psiquiatría necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

Así mismo ordenó que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa realice un nuevo examen médico al accionante para determinar su estado actual de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y si hay lugar a ello reajustar la indemnización reconocida y de ser la perdida de la capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002, se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el examen.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad Fuerzas Militares – Ejército Nacional, la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de repuesta a la presente acción. V. CONSIDERACIONES En primer término es necesario pronunciarse sobre el escrito que obra a folio 103 del expediente, suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico donde manifiesta que la decisión proferida en primera instancia afecta el debido proceso, pues revisados los antecedentes no se encontró que el Ministerio de Defensa Nacional Tribunal Médico haya sido vinculado dentro de la acción constitucional cuyo fallo incide en las decisiones de esta instancia médica y por tanto no se enteró de los motivos por los cuales se condenó al Tribunal Médico.

Al respecto es necesario mencionar lo establecido por el Decreto 1512 de 2000, sobre la estructura del Ministerio Defensa, en cuanto se refiere a que La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional estará a cargo del Ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro.

De acuerdo con lo anterior considera esta Sala que la inconformidad planteada en cuanto no hubo “vinculación al contradictorio”, carece de fundamento, toda vez que a folios 15,18, 74 y 77 obran comunicaciones donde se notifica tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo de primera instancia a las Fuerzas Militares y al Comandante del Ejército Nacional por pertenecer el señor GONZALEZ TOMBE a esta fuerza.

Así como a folios 22 a 41 y 83 a 94 en ejercicio del derecho de defensa el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad-Ejercito Nacional Fuerzas Militares dio respuesta a la solicitud de amparo y presento impugnación al fallo. Así las cosas el fallador de primera instancia cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional.

Por ello, mal puede el Tribunal Médico argumentar que no se le notificó a él como si se tratara de una entidad diferente o ajena al Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, pasa esta Sala de la Corte a estudiar el caso sometido a consideración. El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene al ente accionado brindarle todas las atenciones, medicamentos e intervenciones quirúrgicas que sean necesarias para minimizar la afectación corporal.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivando su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, que por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional No obstante lo señalado, también es necesario destacar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado contractualmente con el empleador; excepcionalmente va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades como por ejemplo cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

A pesar de que ciertamente como lo afirma el impugnante el señor González Tombe hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se mantendrá el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden que impartió a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de suministrar de manera inmediata, al señor Andrés Mauricio González Tombe, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, pero en el entendido que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas del accidente sufrido en servicio activo.

Ahora, alega el impugnante que no se observa el principio de inmediatez pues han transcurrido más de tres años desde la definición de su capacidad laboral sin que hubiere manifestado informidad alguna; sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de individuos que, han sido retiradas de la Fuerza Pública inclusive en el evento en que han dejado pasar varios años antes de interponer la acción de tutela cuando continúan padeciendo los efectos de la falta de atención médica, por daños ocasionados durante el ejercicio de la actividad laboral.

Es así como en sentencia T-654 de 2006, se señaló: “existen situaciones que hacen (…) imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos.

En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho de acceder a la administración de justicia” Por otra parte, en el numeral tercero del fallo de primera instancia se ordena que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor Andrés Mauricio González Tombe, para determinar su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral.

De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se deberá reajustar la indemnización reconocida y, de ser la pérdida de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002 se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.

Si bien es cierto, como también lo afirma el impugnante, el dictamen de la JUNTA MEDICO LABORAL es susceptible de rebatirse ante los estrados judiciales, haciendo uso de las acciones que el legislador diseñó para tales efectos, lo cual, de suyo, conllevaría a denegar la acción por improcedente, se mantendrá únicamente respecto de la orden impartida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía en lo referente a realizar un nuevo examen médico, para determinar su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral.

Lo que constituye una medida razonable para la atención integral que requiere el ex-soldado, quien asegura que sus dolencias, causadas con ocasión del servicio, han aumentado. Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo, han perdido un porcentaje considerable de su capacidad laboral.

Se revocará el aparte del numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto dispuso “ (…)De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se deberá reajustar la indemnización reconocida y, de ser la pérdida de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002 se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen (…)”, por cuanto la existencia o no de prestación económica a cargo del Estado que se pueda eventualmente derivar de los resultados emitidos por la autoridad médico laboral correspondiente, y que determine definitivamente el derecho del accionante a disfrutar de los servicios de salud de las fuerzas militares, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al proceso natural.

Así las cosas, queda a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar al señor ANDRES MAURICIO GONZALEZ TOMBE la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que requiera para el alivio de las afecciones sufridas con ocasión del accidente presentado en servicio activo, así como le corresponde al TRIBUNAL MEDICO DE REVISÓN MILITAR, realizarle un nuevo examen médico con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el aparte del numeral tercero de la decisión del Tribunal que al tenor dice “ (…)De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se deberá reajustar la indemnización reconocida y, de ser la pérdida de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002 se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen (…)”, SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado en lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO