CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27747 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 10 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ELISEO VALENCIA VALENCIA en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, pago de pensiones, seguridad social, vida digna y otros, pretendió la parte accionante se dispensara la protección constitucional de los mismos y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad demandada el restablecimiento del pago de la mesada pensional reconocida a su favor por la extinta empresa Puertos de Colombia, así como abstenerse en lo sucesivo de suspender el pago de dicha prestación. Se quejó el accionante de la medida impartida por la accionada, mediante oficio GPSPC-AP-2004 de fecha 21 de mayo de 2009, por medio del cual el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dispuso suspender transitoriamente el pago de la pensión que siempre le fue pagada en tiempo, desde hacía más de treinta (30) años.
Solicitó el actor de tutela tener en cuenta que en la actualidad tiene ochenta y tres (83) años de edad y que la ausencia de dicho pago afecta su mínimo vital y móvil. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de febrero de 2010 (fl. 15), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor VALENCIA VALENCIA, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió, entonces, denegar el amparo deprecado; adujo que tal medida se adoptó en cumplimiento de la ley y, además, por no presentarse vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga otra pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Esa Colegiatura, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 10 de febrero del año en curso, resolvió dispensar el amparo constitucional invocado, y consideró para ello que el proferimiento, por parte de la demandada, de la orden de suspensión de pago de la mesada pensional del actor constituye una revocatoria directa, que no podía adelantarse a espaldas del debido proceso que su aplicación exige; con afectación del mínimo vital del peticionario, al mermar en grado sumo su nivel de vida.
En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación, con, básicamente, los mismos argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda e insistió en que la tutela no es la vía idónea para obtener el pago de sumas dinerarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela en contra del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de las órdenes impartidas para la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales, aduciendo para ello que los beneficiarios de las mismas reciben al mismo tiempo pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de ochenta y tres (83) años de edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, que adoptó la medida cuestionada sin permitírsele pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos, salvo el aparte en el que dispuso el A Quo: “(…) el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, que se revoca; dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9