CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27745 Acta N° 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo del 8 de febrero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que ALEXANDRA SINISTERRA VIVEROS promovió contra la accionante ANTECEDENTES Invoca la actora la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
En ese orden, solicita: “(…) ordenar a la accionada que en el término perentorio de 48 horas profiera una respuesta de fondo al derecho de petición de la referencia.” Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 16 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado Judicial, envió por SERVIENTREGA derecho de petición a la entidad accionada, y no ha obtenido ninguna respuesta de fondo sobre las peticiones plasmadas en dicho escrito; que la entidad accionada no ha cumplido lo normado en el artículo 6º del C.C.A., que determina que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo; que ha pasado más de un mes de haber radicado el derecho de petición sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela se haya dado respuesta a la misma.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional Por intermedio de apoderado Judicial, la Nación – Departamento administrativo de la Presidencia de la República, contestó la acción y se opuso a la prosperidad de la misma, por considerar que es innecesaria la vinculación de la entidad a la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no obstante la manifestación de la accionada de haber dado contestación al derecho de petición, no obra constancia de que la accionante se haya enterado de dicha respuesta, por lo que considera se le vulneró el derecho fundamental alegado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada impugnó el fallo, para que ésta Corporación lo modifique, en el sentido de corregir el yerro en que incurrió el a-quo, al ordenar “notificar” un oficio a la accionante; pues, lo jurídicamente correcto es que se haga entrega efectiva de éste a la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba que da cuenta de la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a la accionante (Fl. 35 a 41 cuad.
Tribunal). Si bien es cierto que los documentos remitidos vía fax al Tribunal, dan certidumbre de la contestación a la petición, en realidad no informa con claridad que la comunicación fuera recibida por la peticionaria, o que ésta hubiera sido enviada por correo certificado o electrónico como lo dispone el Art. 10 de la Ley 962 de 2005; además, no obra planilla o prueba alguna que demuestre que efectivamente el oficio GPS-AP- 280, llegara al destinatario.
Es preciso señalar, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento del interesado, la manera como fue resuelta su petición. Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues no hay certeza ni demostración de que la respuesta que ofreció el ente accionado se hubiera enviado efectivamente al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7