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T-27743 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27743 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María del Pilar García Mejía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Palmira.

I.

ANTECEDENTES La señora María del Pilar García Mejía instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Palmira, a las que les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Indicó que el Alcalde Municipal de Palmira profirió el 24 de octubre de 2008, los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088, con los cuales “ implementó la mal llamada reforma administrativa, que no fue otra cosa que un conjunto de actuaciones irregulares desconocedoras de los derechos laborales y de los postulados más elementales de la gestión pública…”, razón por la cual se han ordenado reintegros por acciones de tutela, por sentencias judiciales y por órdenes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes fueron despedidos en forma ilegal.

Adujo que con la mencionada reforma administrativa se ordenó su despido, “ arguyendo la supuesta supresión del cargo ”, pero como su vinculación estaba sustentada en los derechos que le otorga la carrera administrativa, solicitó al Alcalde que se le incorporara “ en un cargo de carrera igual o equivalente atendiendo la nueva estructura organizacional o en subsidio que se acudiera a la reincorporación. Afirmó que la Administración Municipal le remitió el expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que asumiera el conocimiento e imprimiera el trámite respectivo; esta última entidad expidió la Resolución No. 0416 del 3 de julio de 2009, en la cual se dijo que con la implementación de la reforma administrativa realizada por la Alcaldía Municipal de Palmira se había vulnerado el debido proceso administrativo, “cuando se desvinculó a los servidores públicos de la municipalidad”.

Aseveró que la Alcaldía presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0416 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió el recurso interpuesto, mediante la Resolución No. 1305 del 19 de noviembre de 2009 y conminó “ al Alcalde Municipal para que en un plazo de 15 días se sirva incorporar a las personas relacionadas en el mencionado acto administrativo, entre los cuales me encuentro incluida”.

Dijo que con base en lo anterior y mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, requirió a la Alcaldía “ para que adelantara los trámites pertinentes para atender la decisión administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, pero a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Comisión, con lo cual se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se amparen los derechos fundamentales y se ordene al Alcalde Municipal de Palmira, “ se sirva atender el debido proceso administrativo ordenando mi incorporación a un cargo igual o equivalente en la Administración Municipal como lo dispone la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Resoluciones No. 416 y 1305, ambas de 2009 ”.

Asimismo solicitó que se conminara a esta última entidad, “ para que atendiendo las potestades que le ha otorgado la legislación vigente se sirva hacer cumplir ” lo que ordenó en las mencionadas resoluciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero de 2010.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la CNSC informó que la accionante se inscribió para concursar en la Convocatoria No. 001 de 2005 y presentó la prueba básica general de preselección en la que obtuvo un puntaje de 58 puntos, no probando la etapa eliminatoria, pues el mínimo requerido era de 60. El Tribunal profirió fallo el 9 de febrero de 2010.

Denegó el amparo solicitado por la señora María del Pilar García Mejía, pues lo que pretende la accionante es que “ se de (sic) cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones Nos. 416 y 1305 de 2009, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las cuales se ordena su incorporación en alguno de los 38 cargos del empleo público de carrera administrativa, asunto que debe resolverse sin lugar a dudas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si la peticionaria ejerciere la acción correspondiente”.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que no está solicitando que el Juez de tutela desplace al Juez natural, pues al existir “ un proceso en la vía contenciosa de nulidad y restablecimiento en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira, (…) es dable resaltar que dichos procesos no son lo suficientemente efectivos frente a la protección de los derechos fundamentales y para el caso particular en (sic) peligro es inminente no solo (sic) para mi (sic) sino también para la administración pública”.

II. CONSIDERACIONES A pesar de que el Tribunal apoyó su decisión en la consideración de que “…de la respuesta allegada por el municipio accionado, se dijo que la accionante ya adelantó demanda de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho, admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali,…”, lo cierto es que dentro de la documental que reposa en el expediente, no obra respuesta por parte del apoderado de la Alcaldía Municipal de Palmira, sino solamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Hecha la anterior apreciación, se tiene que la misma accionante en su escrito de impugnación, afirmó que está haciendo uso de otro medio de defensa judicial, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando se tiene que la quejosa instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus inconformidades.

Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de competencia que la Constitución y la ley ha deferido a autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE