Micelio
T-27741 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27741 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Sería del caso resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La acción de tutela presentada por Ana del Carmen Hernández Agudelo, en calidad de agente oficiosa de la señora Luz América Llantén está dirigida contra el Ministerio de la Protección Social, el Municipio de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente Empresa Social del Estado y EMSSANAR E.S.S., con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales “a la medicina y los medios de trasporte (sic)”, la cual resulta extensiva a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.

Observa la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Municipio de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente Empresa Social del Estado y EMSSANAR E.S.S., y esta última entidad al dar respuesta a la solicitud de amparo y, posteriormente, en el escrito de impugnación del fallo, indicó que “de conformidad en el Acuerdo No. 005 de 2009, la Secretaría de Salud Departamental del Valle deberá atender los auxilios económicos y el servicio de transporte, los cuales no se encuentran dentro de la cobertura del POSS ”; que “ el usuario debe solicitar las atenciones médicas NO POS-S, para la determinación de un diagnóstico o igual para el tratamiento del problema de salud que le aqueje, ante la Secretaría Departamental del Salud del Valle”.

Por último, informó que “ a través de Comité Técnico Científico y los casos individuales de ordenes (sic) constitucionales de tutela (…) facultan a EMSSANAR para el recobro ante la Secretaría Departamental de Salud”. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca puede verse eventualmente afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de las comunicaciones de la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 26 de enero de 2010, inclusive (folio 14 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Ana del Carmen Hernández Agudelo, en calidad de agente oficiosa de la señora Luz América Llantén, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de enero de 2010. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE