Micelio
T-27739 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27739 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por la señora LUCY PÉREZ CHACÓN contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2010, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela por ella promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital, pretende la parte accionante se dispense la protección constitucional de los mismos y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada no ofertar el empleo que ha desempeñado hasta cuando concluya la situación de retén social que la cobija.

Indica la accionante como situación desconocedora de sus derechos fundamentales el no permitírsele, por parte de la entidad aquí accionada, su inscripción en la segunda fase del concurso público convocado para la provisión de cargos del sector oficial, determinación que, en su entender, desconoce no solo lo ordenado en tal sentido por el Acto Legislativo No. 01 del 26 de diciembre de 2008, orientado a la protección de los derechos de quienes ocupaban los mismos en situación de provisionalidad y encargo, sino también los derechos adquiridos que en razón de lo allí dispuesto se generaron a su favor, no obstante la posterior declaratoria de inexequibilidad de aquella norma, por virtud de sentencia C-588 de 2009, proferida tras el vencimiento de los términos indicados para la inscripción; al igual que el mandato de la Ley 790 de 2002, que consagra la figura del retén social, y propende por la estabilidad laboral reforzada respecto de grupos poblacionales vulnerables, entre ellos los padres y madres cabezas de familia, al impedir su desvinculación frente a los procesos liquidatorios de las entidades oficiales, cuyos efectos considera extensibles a su situación concreta.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de enero de 2010 (fl. 25), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Esa Colegiatura, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 9 de febrero del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, básicamente, que la parte solicitante cuenta con medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la dilucidación de la situación que estima lesiva de sus derechos, sin que tampoco sea viable su concesión como mecanismo transitorio, por no venir acreditada en los autos la situación de perjuicio irremediable que así lo permita.

En contra del citado fallo, la accionante presentó impugnación, sin hacer manifestación de las razones de su disenso respecto de lo allí señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación adelantada por una autoridad administrativa, la misma tiene en las acciones previstas por el Legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios de defensa idóneos, eficaces y efectivos para la resolución de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, respecto de los cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte de la petente.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, al no estar acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, además de resultar inaplicable a su caso particular el art. 12 de la Ley 790 de 2002, atinente a la figura del retén social, pues, si bien es cierto que tal disposición propende por la protección especial de ciertas personas, como los padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica, los limitados física, mental, visual o auditivamente y quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación, frente a procesos liquidatorios de entidades de la rama ejecutiva, no lo es menos que, en lo que a ella respecta, no se ha demostrado estar incursa en ninguna de las precitadas causales, especialmente la referente a estar laborando en una entidad en liquidación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8