Micelio
T-27737 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27737 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor JOSÉ JOAQUÍN JAIME CORREA contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de enero de 2010, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la parte hoy impugnante en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Natalia López Albarracín en su contra, a partir del proferimiento del correspondiente auto admisorio.

Aduce la apoderada peticionaria en su solicitud de amparo, que en contra de su mandante se dictó sentencia laboral, al interior del trámite antes referenciado, sin que para ello se le notificara sobre su existencia, dado que la dirección que para tal efecto indicó la demandante, así como a la que se remitieron por el despacho cognoscente las respectivas comunicaciones (oficio y aviso), no corresponden al lugar donde el mismo reside desde hace más de seis años, conforme certificación allegada a los autos (f. 6); situación que le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y que solo tuvo conocimiento de ese proceso al ser requerido por el apoderado demandante, cuando ya se adelantaba la ejecución del fallo y se habían practicado medidas cautelares sobre sus bienes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de enero de 2010 (fl. 10), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Esa Colegiatura, con sentencia fechada el día 25 de ese mismo mes y año, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que la parte solicitante omitió hacer uso del medio defensivo precedente, cual era en ese caso proponer oportunamente, al interior del proceso de ejecución, como excepción de fondo al mandamiento de pago librado en su contra, la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral.

Contra el citado fallo, la apoderada del accionante presentó impugnación (fls. 32 - 34), e insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda; y adujo, además, que por no haberse notificado personalmente el mandamiento de pago a su poderdante y al desconocer, por tanto, su existencia, no le era posible proponer oportunamente como excepción de fondo la nulidad señalada por el Tribunal como medio ordinario de defensa supuestamente desatendido, por lo que concluye de ello la procedencia del amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, al igual que aquellos que, no obstante estar consagrados en otros acápites de ese ordenamiento, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, según lo previsto en la norma superior citada en precedencia, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, la tutela una figura de la cual se pueda abusar, como medio para sustituir o eludir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, en efecto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, puesto que ciertamente cuenta la parte demandante dentro del asunto génesis de este accionamiento, con un mecanismo ordinario eficaz, idóneo y efectivo, cual es la figura de la nulidad, al tenor de lo previsto en los arts. 140 al 143 del C. de P.C., para que sea al interior de la actuación en la que figura como demandado donde, al provocar el pronunciamiento del funcionario cognoscente sobre el particular, se estudie y decida sobre la situación que estima conculcatoria de aquéllos y, de ser el caso, se adopten los correctivos necesarios.

Así las cosas, siendo que aún cuenta la parte demandante con el referido remedio procesal, del cual no hay constancia de su empleo, y que el amparo constitucional no ha sido instituido como mecanismo de libre elección del interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios defensivos que el ordenamiento le dispensa, es patente la inviabilidad del medio excepcional de resguardo invocado.

Es por las anteriores razones por las cuales la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10