CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27735 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA, SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTAS - COOPVIPATROL C. T. A., contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2010, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la parte hoy impugnante en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y a la cual se vinculó oficiosamente al señor ENRIQUE FERNANDEZ BUENA, actor dentro del asunto génesis de esta demanda.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la parte accionante se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juez accionado el 16 de diciembre de 2009. Fundamenta el actor su solicitud de amparo, señalando básicamente, que al proferirse tal decisión, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación contractual de carácter laboral entre el demandante en ese asunto, Enrique Fernández Bueno, y la sociedad que representa, condenándose a ésta última al pago, debidamente indexado, a partir de febrero de 2006, de las diferencias de las mesadas pensionales que por invalidez le vienen reconocidas y pagadas a aquel por la ARP COLPATRIA, se desconoció de manera protuberante el marco regulatorio de las actividades de las cooperativas de trabajo asociado y, de contera, los anotados derechos fundamentales de la sociedad que apodera.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de febrero de 2010 (fl. 31), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Esa Colegiatura, con sentencia del 16 de febrero siguiente, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, considerando, en síntesis, que la parte solicitante omitió interponer el recurso ordinario de apelación contra la decisión acusada de violar los anotados derechos fundamentales, siendo ese el medio idóneo para exponer las censuras que en sede de tutela hoy se plantean, por tratarse de un proceso laboral de primera instancia que, por lo tanto, admitía tal medio de contradicción. Contra el citado fallo, el apoderado de la accionante presentó impugnación (fls. 49 - 54), insistiendo en los argumentos esgrimidos en la demanda y aduciendo, además, que en razón de la cuantía y naturaleza del proceso, tal asunto era de única instancia, lo que impedía que la anotada sentencia fuera recurrida en alzada; situación que, a su juicio, torna en procedente la dispensa solicitada, por ausencia de otro medio ordinario de resguardo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, no lo es menos que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, de las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma flagrante y ostensible derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre el análisis que respecto de aspectos fácticos o jurídicos realicen los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional denomina “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues lo que hizo el Juez accionado en su providencia fue estudiar el material probatorio allegado a la actuación, concluyendo de su análisis, a la luz de la normatividad vigente, que no obstante la denominación asignada, la relación contractual existente entre el demandante Enrique Fernández Bueno y la Cooperativa de trabajo asociado COOPVIPATROL LTDA., era en realidad de carácter laboral; y, en consecuencia, profirió las condenas señaladas en precedencia. Entendimiento que a juicio de esta Sala resulta no solo razonable sino dotado de suficiente sustento jurídico, y no puede ser abatido, entonces, por vía de la acción constitucional solo porque la parte accionante discrepe del mismo.
Además, no puede desconocerse, como bien lo anotó el A Quo, que la parte que hoy acude en demanda del amparo excepcional de la tutela dejó de interponer los recursos ordinarios previstos por el legislador, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones que alega frente a la valoración del presente asunto se ventilaran y decidieran al interior de su escenario natural y no, como ahora se pretende, prevaliéndose de la tutela como un remedio adicional a los previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo orientado a revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o recursos defensivos procedentes.
Al efecto, ha de indicarse que, contrario a lo señalado por el censor, el trámite de proceso ordinario de primera instancia impreso a la demanda promovida en contra de la cooperativa COOPVIPATROL LTDA., así como la cuantía de las pretensiones expuestas en la demanda y de las condenas logradas, posibilitaban, al tenor de la norma contenida en el art. 66 del C. de P. L., la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en ese asunto por el despacho judicial aquí accionado, sin que, como viene acreditado en los autos (f.37), se hubiera hecho uso del mismo; situación que hace impróspera, como se indicaba, la concesión del mecanismo de amparo constitucional invocado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10