Micelio
T-27733 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27733 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27733 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO GALVIS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Luz Yaneth Arciniegas de Millán. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el año 2008 promovió proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito hasta la liquidación del crédito y las costas del proceso, lo que ascendió a $137’344.652.49. 2. Que el citado despacho judicial fue designado para ejecutar el nuevo sistema de oralidad y por esta razón el proceso de marras fue enviado al juzgado accionado, despacho cuya actuación se limitaba a dictar el auto de terminación del proceso, ordenando la entrega del título y el archivo del expediente, proveído que se dictó el pasado 25 de noviembre “ y a partir del 1º de diciembre tomó en sus manos el expediente y hasta la fecha no ha hecho entrega del título contentivo de la suma antes descrita ”. 3.

Que el juzgado accionado al no darle cumplimiento a su propia resolución judicial, esto es, al auto de 25 de noviembre de 2009 que ordenó la entrega del título, la terminación del proceso y su archivo vulneró sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y “ desobediencia a resolución judicial ”. b. Que como consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que efectúe la entrega del título por valor de $137’344.652.49.

La Juez Cuarta Laboral del Circuito en el informe que rindió al Tribunal hizo una relación pormenorizada del trámite dado al asunto objeto de estudio, y luego señaló que el ejecutante ante la renuncia de su apoderado principal confirió poder a la abogada Martha Inés López Bautista a quien se le reconoció personería el 3 de noviembre de 2009; que en esta misma fecha presentó otro escrito en el que revocó “ a sus apoderados la facultad de recibir que les había otorgado ” y reiteró la solicitud de reconocimiento de personería a la citada profesional.

Dijo que una vez elaborada la orden de pago del depósito judicial a nombre de Guillermo Galvis Acuña, el expediente entró a su despacho para la firma, oportunidad que aprovechó para hacer una revisión minuciosa dada la suma que debía entregarse y la naturaleza de la entidad demandada, “ advirtiendo aspectos que a mi consideración tienen que ver con los requisitos que debe llenar todo título ejecutivo, la forma como se realizó la notificación, que debió cumplirse a cabalidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 41 del CPT y SS, entre otros puntos ”.

También indicó que estimó prudente estudiar que tan procedente era, encontrándose el proceso en la etapa en que le fue entregado, dejar sin efecto algunas actuaciones surtidas por el juzgado que en principio conoció del mismo, pues considera que como directora del proceso tiene la facultad y está en la obligación de corregir o sanear cualquier irregularidad, sin que su pretensión sea perjudicar a persona alguna con la demora en la entrega del susodicho título.

Aseguró que aunque impartió orden de entrega del titulo judicial, ello no implica que “ forzosamente tenga que cumplir aún en contra de mi criterio, no olvidemos que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y por muy ejecutoriados que se encuentren, si existe una posibilidad de apartarse de ellos lo puedo hacer ”. La funcionaria judicial remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda ejecutiva al Tribunal y anotó que estaría atenta a la orden que se impartiera.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante fallo del 16 de febrero de 2010, denegó la protección solicitada tras considerar que son razonables las explicaciones que presenta la accionada para detenerse en el estudio del expediente, máxime cuando no fue el despacho cuestionado el que lo tramitó en su integridad y ello no implica vulneración de derechos fundamentales porque obedece a las prerrogativas y obligaciones que le asisten como directora del proceso.

El Tribunal también encontró que a folios 82 y 83 del expediente, que en calidad de préstamo remitió el estrado accionado, la funcionaria judicial explicó las razones por las cuales obra con cautela en el asunto. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha agotado los procedimientos legales, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el peticionario no aportó prueba alguna que demuestre que, antes de acudir en tutela, solicitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito la entrega del título judicial por la suma de $ 137.344.652.49, es más, ni siquiera menciona en el libelo contentivo de la acción haber hecho tal solicitud, no obstante que era perentorio agotar este procedimiento para que fuera la funcionaria judicial cuestionada quien se pronunciara sobre el porqué no expide la orden de entrega del susodicho título judicial, después de haber sido ordenado.

La omisión antes señalada conlleva a la improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo que pueda suplir los procedimientos legales. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCRAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO GALVIS, través de apoderado, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA