Micelio
T-27731 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27731 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALICIA HENAO DE MORALES y EDUARDO ANTONIO MORALES HENAO quienes actúan en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 23 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por los accionantes contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUZGADO DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA Y LA CAPILLA (BOYACÁ).

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran presuntamente vulnerados por los accionados, dentro del trámite adelantado en la acción de tutela interpuesta en su contra por JOSÉ HERNANDO GORDO. Manifiestan que, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE se adelanta en su contra proceso Ordinario Laboral No. 2007-029, en el cual es demandante JOSÉ HERNANDO GORDO, quien teniendo conocimiento de dicho trámite, interpuso acción de tutela en contra de ALICIA HENAO, EDUARDO MORALES, MARÍA FERNANDA LOURDES HENAO, MARÍA CLAUDIA LOURDES HENAO y ALICIA DE LOURDES, teniendo como argumento las mismas pretensiones de la demanda, acción constitucional de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado del municipio de Tenza.

Agregan los accionantes que en la citada acción de tutela, el 24 de octubre de 2008, se protegieron los derechos fundamentales incoados por el accionante, decisión que fue impugnada por los aquí tutelantes, decidiendo la impugnación el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, quien venía conociendo de la demanda ordinaria que cursaba entre las partes y quien confirmó el fallo de primera instancia, el 9 de diciembre de 2008.

Se duelen los petentes con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al considerar que, en ellas se incurrió en vía de hecho por haberse adelantado la acción constitucional sin haber finalizado el trámite del proceso adelantado por la vía ordinaria, pasando por alto la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; además de crear a los demandados incertidumbre en cuanto a el fallo a acatar, al encontrarse por un lado el fallo de la tutela y por otro la decisión que se llegase a tomar dentro del proceso ordinario laboral.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados. 2. Mediante providencia del 23 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE TUNJA, negó la protección procurada luego de analizar todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia judicial, dentro de los que analizó entre otros, la relevancia constitucional de la acción, la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, la inmediatez, la subisidiariedad, la procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, para finalmente concluir que “…A más de todo lo anterior, cabe señalar que la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar las eventuales omisiones o actuaciones judiciales.

En efecto, la incuria de los actores cierra la posibilidad de procedencia de la tutela, ya que cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir entre otros mecanismos, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus acciones”. 3. Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 54 de este cuaderno, teniendo como fundamento los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, reiterando que “ jurídicamente no pueden coexistir el cumplimiento de un incidente de desacato, con un proceso ordinario laboral, con base en los mismos hechos, máxime que el proceso ordinario se inició primero que la tutela, y dicho proceso ordinario se halla en curso”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, en relación con la petición que elevan los accionantes, para que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela que en su contra instaurara JOSÉ HERNANDO GORDO, a través de las cuales se les ordenó cancelarle la suma de $19.567.700.oo por concepto de acreencias laborales, decisiones calendadas de 24 de octubre y 9 de diciembre de 2008.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido, desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En relación con la sanción impartida dentro del incidente de desacato que se adelantara en su contra y que hoy les merece inconformidad a los accionantes, contra el citado trámite incidental, tampoco es admisible el adelantamiento de una acción constitucional para controvertir las decisiones que allí se adopten, toda vez que aquellas únicamente pueden ser reexaminadas dentro del mismo incidente y no por esta vía constitucional, porque son asuntos que únicamente competen al juez de desacato.

Finalmente y si se hicieran de lado las anteriores consideraciones, tampoco habría lugar a revocar la decisión impugnada, ya que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que no es posible intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un lapso considerable de tiempo luego de la presunta vulneración, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se profirieron hace más de un año; ya que con ello se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, quienes por lo demás no acreditaron dentro de la presente acción el porqué de su demora en la interposición de ésta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no habrá lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 23 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por ALICIA HENAO DE MORALES y EDUARDO ANTONIO MORALES HENAO contra los Juzgados CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUZGADO DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA Y LA CAPILLA (BOYACÁ). 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO