Micelio
T-27729 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27729 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Reinel Bolívar Muñoz contra el fallo del 18 de febrero de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA SECCIONAL POPAYÁN y ARP COLMENA.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la igualdad, de petición y al debido proceso”, supuestamente conculcados por los entes accionados. En ese orden, solicita que se ordene: “(…) pagar de forma retroactiva el equivalente al TREINTA Y TRES (33) % del salario base de cotización desde el inicio de la incapacidad laboral (22 de mayo de 2007) y hasta la fecha en que la EPS COOMEVA dejo de pagar las incapacidades laborales, valor que corresponde a la diferencia entre el valor reconocido por enfermedad general y valor a pagar por incapacidad por enfermedad profesional (…) pagar todos los subsidios por incapacidad laboral del señor REINEL MUÑOZ ZUÑIGA, por la enfermedad profesional que padece en cuantía equivalente al 100% del salario base de cotización (…) Pagar todo y cada uno de los copagos efectuados (…) Ordenar a la ARP COLMENA asumir todos y cada una de las obligaciones del empleador, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para con el señor REINEL MUÑOZ ZUÑIGA y como consecuencia de ello cancelar todas las prestaciones económicas a que en virtud de su calidad de servidor público tiene derecho”.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que es trabajador de la Fiscalía General de la Nación, y por tal razón está afiliado a COOMEVA EPS dentro del régimen contributivo, entidad ésta afiliada a la ARP COLMENA; que ha sido atendido por los médicos de COOMEVA EPS, quienes le diagnosticaron síndrome de ansiedad, depresión mayor postraumática y estrés laboral, por ello, fue incapacitado en varios períodos laborales por enfermedad profesional, asistiendo a tratamientos permanentes en las especialidades de neuropsicología, psiquiatría y terapia ocupacional.

Refiere que la EPS COOMEVA realizó en primera instancia la calificación de la patología como de origen profesional, razón por la que la ARP COLMMENA debió asumir el 100% del valor de la incapacidad laboral; que elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación –Dirección Administrativa y Financiera, para que le reintegraran los dineros que le habían descontado de su salario, quién contestó que no era posible, por cuanto la liquidación y pago del salario en ese período, se realizó de acuerdo a los certificados de incapacidad laboral, los cuales dan fe del origen común, que para la época se calificó la patología. Expresa, que el día 9 de junio de 2009 solicitó a la Gerencia de Prestaciones Asistenciales y Económicas de COLMENA ARP, el reintegro de los citados descuentos, quién contestó que no era posible reembolsar los dineros, porque los mismos corresponden a incapacidades laborales que fueron causadas antes de la fecha de calificación de primera instancia efectuada por la EPS COOMEVA, en la que se determinó el origen profesional de la patología, por lo que, antes de la calificación no se generan obligaciones a cargo de dicha institución. Aduce que por los anteriores hechos, se encuentra desprotegido, y se ha visto avocado a realizar préstamos, situación que no se presentaría de habérsele cancelado de manera ajustada los valores que le corresponden como salario por parte de las entidades.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de febrero de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE POPAYÁN, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción Constitucional, por cuanto adujo que el pago de las prestaciones económicas y asistenciales en caso de enfermedad, están a cargo del sistema de riegos profesionales.

Por su parte, COLMENA manifiesta que no le corresponde el pago de incapacidades previas a la fecha de calificación de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo constitucional, por no hallar en las actuaciones de las entidades la trasgresión a los derechos fundamentales alegados.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Precisado lo anterior, se advierte que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

En ese orden, puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción ordinaria fin de que, se determine si le asiste o no razón en sus reclamaciones. Es claro, entonces, que en este caso, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8