CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27723 Acta No. 09. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Wilson Francisco García Pacheco, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra la entidad mencionada por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social. Expone su curadora, que Helena Navas y Wilson Francisco García Pacheco contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1963, y que la señora, en su condición de pensionada de Foncolpuertos, era quien velaba por los intereses de la familia; ella falleció el 14 de junio de 2006, sin que hasta la fecha se le haya concedido al accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante haber sido solicitada; que la única respuesta dada por la accionada es que se encuentran muchas solicitudes en turno. Allega como pruebas, fotocopias de los documentos de identidad de Wilson Francisco García Pacheco y Elena de Jesús García de Aponte, copia del registro civil de matrimonio, copia del acta de posesión de la Curadora definitiva del accionante, copias de documentos que hacen parte de la historia clínica, lo mismo que derecho de petición radicado ante la entidad, insistiendo en que se resuelva el recurso de reposición presentado.
Solicita como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con todas las mesadas dejadas de percibir, la respectiva indexación y con la tasa de interés fijada legalmente. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 39).
El Ministerio de la Protección Social informó que la solicitud de pensión elevada por el accionante, fue resuelta mediante la resolución No. 994 de agosto 4 de 2009, la decisión fue recurrida en forma oportuna y se encuentra en turno para resolver la inconformidad presentada (folios 43 a 46). El Tribunal, por medio del fallo del 11 de febrero de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición; negó el amparo de la prestación solicitada, indicando que “No ocurre lo mismo con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni siquiera en forma transitoria.
En efecto, al expediente no fue aportada prueba alguna que demuestre la calidad de pensionada de la señora HELENA NAVAS DE GARCIA así como tampoco fue arrimado el registro civil de defunción. Tampoco existe ninguna evidencia de que los cónyuges convivían en el momento del deceso de la pensionada ni ninguna otra prueba que conduzca a la Sala a considerar, sin ningún lugar a dudas, que realmente existe el derecho del interdicto a la sustitución de la pensión” (folios 47 a 52).
La curadora del accionante impugno el fallo; adujo que debido a las especiales condiciones en que se encuentra, es viable la protección de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se debe otorgar la sustitución pensional reclamada; que adelantar un proceso por la vía ordinaria cuando han transcurrido mas de tres años y medio del fallecimiento de su cónyuge, lo coloca en presencia de un perjuicio irremediable, lo que hace viable la prosperidad de la acción de tutela (folios 55 a 57).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se tramita la actuación administrativa ante la accionada, mediante la cual se resuelve la reclamación de pensión de sobrevivientes del señor Wilson Francisco García Pacheco, encontrándose actualmente pendiente de resolver un recurso presentado contra la Resolución No. 994 de agosto 4 de 2009, respecto del cual el Tribunal ordenó pronunciarse en un término de 10 días, para proteger el derecho de petición. De otro lado, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos, y las especiales circunstancias del accionante, que invoca en la impugnación no conllevan a concluir que sea esta vía exceptiva, el mecanismo para lograr una sustitución pensional, sin el cumplimiento de los requisitos previos para ello.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6