Micelio
T-27719 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27719 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por Gerardo Ríos Suárez y Nohemí Hoyos Agredo, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia y demás derechos conexos derivados del bloque de constitucionalidad. Exponen que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, con oficio 436 del 20 de junio de 2008, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el proceso agrario de reclamación de mejoras de Héctor Osorio León contra Gerardo Ríos Suárez, para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones y lo condenó en costas; después de aceptado el recurso, el ad quem, el 22 de mayo de 2009, ordenó devolver el proceso al Juzgado para que se notificara al Procurador Agrario, diligencia que se ordenó nuevamente el 2 de octubre de ese año; el 27 de enero de 2010, la Magistrada Ponente, mediante auto interlocutorio, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de octubre de 2006 con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del C. P. C., es decir, tramitar la demanda por proceso diferente; la anterior providencia se dictó después de 1 año, 7 meses y 7 días, de haber aceptado el recurso, en el proceso agrario de reclamación de mejoras, con lo cual se le causó un perjuicio, por tener que iniciar una nueva acción; se incurrió en una vía de hecho porque se trata de un proceso exclusivamente de índole agrario, el lote sobre el cual se reclamó el pago es de naturaleza agraria y se pidió el pago de cultivos de mora de castilla, plátano y café y en consecuencia la pretensión agraria debe prevalecer sobre las demás que le sirvieron de base al demandante para cuantificar las mejoras; el juzgador se equivocó en la interpretación y aplicación de las normas que rigen el asunto y que deben ser aplicadas a esa clase de proceso; la decisión no es susceptible del recurso de reposición razón por la cual el único medio para “corregir la anomalía” es esta acción. Por lo anterior solicitaron declarar la existencia de una vía de hecho y en consecuencia ordenar al Tribunal tramitar el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 8 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 86 y 87).

Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que como advirtió que al proceso se le había dado el trámite de proceso agrario, y no el de ordinario civil, como correspondía de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en el “ numeral 1º del artículo 140 del C. de P.C., y al ser insaneable se procedió a decretarla de oficio, en obedecimiento a lo ordenado en el inciso 5º del artículo 358 ya citado ”; además explicó que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión, ha debido interponer el recurso de súplica como lo establece el artículo 363 del C. P. C. y no pretender revivir términos con la acción de tutela (folios 121 y 122).

En sentencia del 19 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente porque “ si la providencia que profirió la magistrada ponente mediante la cual decretó la nulidad de toda la actuación era susceptible del recurso de súplica (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), no hay duda que fue allí donde primeramente debió el promotor plantear el discurso argumentativo que aquí trae, con el propósito de que en el escenario natural se debatiera todo lo relacionado con ese tema, pues el magistrado que seguía en turno haciendo las veces de juez de segunda instancia, al resolver la súplica en el evento de haberse propuesto, bien pudo expresar su opinión acerca del punto material de discusión, con lo que se estaría garantizando los derechos fundamentales aquí reclamados; entonces, como el demandado en mención conoció la decisión que, según su dicho, le desfavorece y, pese a ello, ninguna protesta elevó la conclusión forzosa a que se arriba es que estuvo conforme con la misma; por tanto, deviene improcedente revivir esa oportunidad ni siquiera a través del presente mecanismo diseñado por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil” (folios 153 a 160).

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de los accionantes porque los funcionarios judiciales, en sus providencias, deben aplicar los principios de justicia y equidad (folios 168 a 170). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes no utilizaron los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, no interpusieron el recurso de súplica, de donde se concluyó que no utilizaron los mecanismos que la ley les concede para hacer proteger sus derechos.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8