CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27717 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Rafael Alberto Galvis Chávez, Marina Isabel Laverde Caro y Constructora M R M Ltda. Inversiones Inmobiliarias contra el fallo del 18 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
ANTECEDENTES Invocan los actores la protección al derecho fundamental “al debido proceso”, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicita que se ordene: “(…) a la Sala Civil de Decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá de la que es Magistrado Ponente el doctor ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y contra la que se dirige la presente acción REVOQUE su auto de veintidós de febrero de dos mil diez y en su lugar decida de manera favorable el recurso de apelación (…)”.
Como sustento de sus peticiones, afirmó que fueron demandados por el BANCO GRANAHORRAR antes CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA en proceso ejecutivo mixto, del que conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad; que el 24 de diciembre de 2004 el BANCO GRANAHORRAR, celebró por medio de documento privado, la cesión del crédito a la COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA; que una vez terminó el proceso, y el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, los ejecutados por conducto de apoderado, pusieron en conocimiento del Juez, su decisión de hacer uso del derecho de retracto litigioso; que en razón a que no había constancia del monto por el que se había cedido el crédito, solicitaron al Juzgado se requiriera a la cesionaria, para que informara sobre la cuantía de la operación, a fin de viabilizar el retracto propuesto; que mediante auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado rechazó in limine la petición y apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado 3º Civil del Circuito, informó que en el aludido proceso operó una cesión de crédito a favor de Central de inversiones S.A., y que la decisión desfavorable a la solicitud del beneficio de retracto, se tomó en razón a que la petición no encaja en la norma sustantiva que regula la materia. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, pues, la apreciación del ad-quem para basar su decisión, “desde la perspectiva de los derechos fundamentales, dista de configurar vía de hecho, en tanto tiene soporte en la normatividad pertinente al caso y en la realidad procesal, más aún cuando en el caso sub-examine la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se encuentra en firme, lo cual ‘elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho” (sent. 3 de febrero de 2009, exp. 2009-00072-00, reiterada sent. 19 de agosto de 2009, exp. 200901378-00)” IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, con los mismos argumentos con los que ataca la providencia acusada en el escrito introductorio de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte además, el quebrantamiento del derecho alegado por la accionante, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, ésta soporta el peso jurídico del desenlace dado al conflicto.
En efecto, el accionante en su escrito tutelar y en la impugnación del fallo, se duele que el órgano judicial acusado incurrió en vías de hecho, por no haber dado trámite al beneficio de retracto litigioso, situación ésta que explicó con absoluta claridad el ente acusado en la parte considerativa de la providencia (fol.27 a 30). Luego, lo que a aquel acompaña, es un disentimiento absoluto del análisis ponderado y juicioso tanto de la norma aplicable al asunto en debate, como del valor probatorio asignado al contrato de cesión de crédito entre la Corporación cedente y la cesionaria; instando a reabrir un debate jurídico en el estrado constitucional, por la simple discrepancia con los argumentos esgrimidos en la decisión del Juez natural.
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba (contrato de cesión del crédito), dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11