Micelio
T-27715 (23-01-07) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 27715 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 27715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 04 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO SARMIENTO TARRA, en contra de los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El día 14 de agosto de 1997, el actor fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 48 años de prisión, luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado. 2.

Según el demandante, por los mismos hechos el señor Willy Zabaleta Baena fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 43 años de prisión, lo cual acusa de afectar sus derechos fundamentales, pues no comprende cómo, este otro implicado, quien dice compartía en la conducta sus mismas condiciones, recibiera una pena inferior a la suya. 3.

Por lo anterior, reclama del juez constitucional el restablecimiento de su derecho a la igualdad, disponiendo la reducción de su sanción al monto que le fuera impuesto a su compañero de actividad criminal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Aunque la demanda sólo involucraba a los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en el curso de la actuación y a partir de la contestación que a ella dieron los inicialmente implicados, se logró establecer que las providencias cuestionadas fueron revisadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, motivo por el cual el proceso fue remitido por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Dieron respuesta a la tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, por cuanto se mostraba flagrante la violación al principio de inmediatez que debe estar presente en este tipo de acciones, ello pues la providencia acusada data del día 30 de junio de 1998 –fecha del fallo de segunda instancia- siendo la demanda interpuesta en el mes de noviembre de 2006, es decir, ocho años después, lo que descarta de plano la posibilidad de su ejercicio.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, expresó que sus providencias se sustentan en el principio de autonomía judicial, por ello, cuando se presentan situaciones de ruptura de la unidad procesal, es posible que algunos implicados resulten con penas inferiores o incluso absueltos, sin que ello implique violación al derecho fundamental a la igualdad.

Por otra parte, también compartió el argumento de que la demanda carece del requisito de inmediatez, a raíz del tiempo transcurrido desde la emisión de las sentencias que se acusan de arbitrarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice, las pretensiones del accionante devienen en franca improcedencia, pues claro se muestra, de los informes presentados por los Juzgado Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que las providencias que se acusan de atentatorias de los derechos fundamentales, fueron proferidas hace más de siete años de la fecha en que se presentó la demanda de tutela, según pasa a explicarse: El fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito, en virtud del cual el demandante fue condenado en primera instancia, data del día 14 de agosto de 1997, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de junio de 1998.

Por su parte, las otras providencias, mediante las cuales su compañero de actividades criminales –Wiilly Zabaleta Baena- resultó condenado, fueron proferidas, la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el día 28 de julio de 1998, y, su confirmatoria por el Tribunal de la misma ciudad, el 29 de octubre de 1999. Como el único fundamento de la demanda de tutela, finca sus bases en la posible agresión que se pudo cometer por las autoridades antes mentadas al haber condenado a dos personas que cometieron el mismo delito en idénticas circunstancias a penas diferentes, el plazo racional para el intento de tal acción debe contarse a partir del momento en que se dictó la última providencia, es decir, 29 de junio de 1999.

Comparadas las anteriores referencias, con la fecha de interposición de la demanda de tutela -15 de septiembre de 2006-, se tiene que han transcurrido más de siete años desde el momento en que la supuesta agresión se concretó, plazo que lejos está de ser considerado racional para efectos de lo pretendido por el demandante, que no es otra cosa que dejar sin efecto una providencia judicial, de la cual se predica una doble condición de legalidad y acierto, la cual, para romperse vía acción de amparo, necesita del acatamiento de estrictas condiciones de procedibilidad –como antes ampliamente fue explicado-, una de las cueles radica en la inmediatez, ausente por completo en este caso.

La carencia del requisito de inmediatez, repercute en la improsperidad de lo pretendido, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se declarará la improcedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por JAIRO SARMIENTO TARRA en contra de las autoridades mencionadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12