CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27715 Alba Luz Gutiérrez Velásquez vs la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27715 Acta Nº. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por Alba Luz Gutiérrez Velásquez, contra el fallo de tutela de 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que atribuye a la actuación judicial del 2 de diciembre de 2009 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil en su fallo de tutela del 15 de febrero de 2010 (fls.132 a 138), declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial cuestionada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2009, no incurrió en una actitud ilegitima que justifique la intervención del Juez constitucional.
Lo anterior en consideración a que, la modificación de la sentencia de primera instancia con la cual se designó como curadora del interdicto a la accionante, expone con razonamientos jurídicos objetivos y aplicables al caso en concreto, sin que representen arbitrariedad o capricho sino que se encontraron ajustadas a las normas que regulan los requisitos para proceder a realizar las designaciones de curador, lo cual para la Sala de Casación Civil constituyó una función amparada en los principios de independencia y autonomía judicial.
La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls.1 a 11), que considera que los funcionarios judiciales accionados, con la decisión cuestionada le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, ya que acudió a la jurisdicción voluntaria donde en primera instancia acreditó que durante más de 15 años se ha ocupado de cobrar la pensión y de procurar los cuidados de su hermano Manuel Felipe Gutiérrez Velasco, quien sufrió un accidente que le dejó secuelas con daños neurológicos irreversibles, tiempo durante el cual la ex cónyuge y los hijos del interdicto se han desentendido de él. El motivo de inconformidad del demandante radica en que el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia donde se le otorgaba la curaduría, para entregársela a otra familiar del interdicto, sin que se analizaran los elementos probatorios allegados al proceso por medio de los cuales se demostraba que la actora había procurado bienestar y salud a aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que, nada hay que cuestionarle a la decisión judicial de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto de la decisión cuestionada y que dio pie al proceso constitucional en el marco del trámite del proceso de interdicción, por el hecho de disponer que la curadora del señor Manuel Felipe Gutiérrez Velasco fuera María Leticia Gutiérrez Velásquez, no incurrió en una actitud ilegitima, aberrante o caprichosa que pudiera enmarcarse en causales de vulneración de derechos fundamentales para ameritar la intervención del juez constitucional.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10