SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27713 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27713 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de GILBERTO CARDOZO BAUTISTA y la sociedad CAF LTDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a los JUZGADOS SEGUNDO Y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA e IMYRIDA MANOSALVA MARTINEZ.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora Imyrida Manosalva Martínez mediante apoderado judicial promovió demanda laboral contra la sociedad Rocas del Llano Ltda, la sociedad CAF LTDA y sus respectivos representantes, con el fin de obtener entre otras las siguientes declaraciones: a. Que existió una relación de trabajo entre Luis Enrique Quiroga Cediel y los demandados b. Que la parte demandada es solidaria y patrimonialmente responsable del accidente de trabajo sufrido por Enrique Quiroga Cediel que le costó la vida. 2.
Que la mencionada demanda fue repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 3. Que el Juzgado de conocimiento durante el trámite procesal realizó actuaciones que se constituyen en vía de hecho, según lo expresado por la parte accionante. 4. Que para demostrar lo anterior, la parte actora realiza un resumen de la actuación procesal, dentro del cual destaca algunas irregularidades, así: a. Que después de clausurada la etapa probatoria y aplazada la audiencia de juzgamiento, se reabrió nuevamente esta etapa con el fin de decretar oficiosamente un experticio para la valoración de la indemnización plena y ordinaria establecida en el artículo 216 del C.S.T., prueba pericial que se incorporó a través de una quinta audiencia de trámite y luego se volvió a cerrar el debate probatorio. b. Que como sustentó de la prueba pericial se tuvo en cuenta el registro de matrimonio de la demandante Imyrida Manosalva Martínez, el cual nunca se relacionó en el escrito de demanda como prueba documental. c. Que dando cumplimiento a la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso para fallo. d. Que el juzgado tanto el que conocía de la actuación, segundo laboral, omitió comunicar el envió del expediente, como el nuevo cognoscente omitió notificar personalmente el primer proveído avocando conocimiento. e. Que como consecuencia de la omisión del Juzgado Sexto laboral el apoderado de la parte pasiva dentro del proceso no tuvo oportunidad de ejercer recurso alguno. II DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS La parte actora considera que con la actuación procesal se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de febrero de 2010, declarando improcedente la acción interpuesta. Para ello consideró en síntesis que, la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual es excepcional, razón por la que en el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece que no procede cuando la persona cuenta otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como viene de verso no se acredita en este caso.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes a través de apoderada interpusieron recurso de impugnación, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el presente caso es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra las irregularidades manifestadas en la etapa probatoria, sin embargo no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. No se puede pretender utilizar la tutela como mecanismo para revivir términos, queriendo así desdibujar la naturaleza y el carácter subsidiario de la acción, circunstancia que no es aceptable desde ningún punto de vista.
Así mismo, a folio 53 del expediente de tutela obra providencia que declara infundada la solicitud de nulidad interpuesta por los demandados dentro del proceso laboral ordinario, por los mismos hechos referidos en el escrito de tutela respecto de la omisión en la notificación personal del auto con el cual avocó conocimiento el Juzgado Sexto Laboral, y a folio 79 se encuentra escrito donde consta que contra esta providencia se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, por lo cual la acción de tutela se torna en un medio improcedente para proteger derechos fundamentales en este caso particular.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que en los términos del artículo 41 C.P.T., no existía obligación del juzgado de notificar personalmente el auto que avocó conocimiento del proceso para proferir fallo, pues no se trata de la primera actuación dentro del mismo. En cambio si es deber del profesional del derecho que tiene a su cargo la defensa judicial tener diligencia en el seguimiento y control de las actuaciones procesales.
Se reitera la tutela no es el mecanismo para revivir términos o etapas procesales, para que, como en este caso, el apoderado ejerza los recursos que no interpuso en término contra la sentencia. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es de resaltar que la excepción a la regla de subsidiariedad, de la acción de tutela solo procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por GILBERTO CARDOZO BAUTSTA, y la sociedad CAF LTDA, contra los JUZGADOS SEGUNDO Y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA e IMYRIDA MANOSALVA MARTINEZ y a la cual fueron vinculados por estar demandados en el proceso ordinario laboral Rocas del Llano Ltda., Alberto Cardozo Bautista, Roberto Cardozo Santos, Jorge Alberto Cardozo Bautista, Mauricio Cardozo Bautista, Carlos Fernando Cardozo Naranjo, Carlos Alberto Cardozo Castillo.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).