CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27711 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FELISA CORTES DE SOTO en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA SOTO CORTÉS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, a la familia y al debido proceso los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el señor JORGE HUMBERTO SOTO AGUDELO (q.e.p.d.), el 31 de diciembre de 1977, de cuya unión procrearon cuatro hijos: LUISA FERNANDA quien es la única menor de edad, OSCAR FERNANDO, JAVIER EDUARDO y ANDREA MARITZA, mayores de edad.
Con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien en vida cotizó para su pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, al serle negada por parte de dicho instituto la pensión de sobrevivientes, la accionante presentó en su contra, demanda en nombre propio y en representación de su menor hija, en procura del reconocimiento y pago de la citada pensión, teniendo en cuenta que su hija presenta una enfermedad coronaria que requiere la práctica de un cateterismo cardiaco izquierdo y derecho.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual acogió favorablemente las pretensiones de la parte demandante, reconociendo la pensión de sobrevivientes peticionada; decisión que fue recurrida en apelación por parte el I.S.S., sin que hasta la fecha haya sido resuelto el recurso, lo que no ha permitido su vinculación a la seguridad social y por ende, la práctica de la cirugía cardiaca que requiere su menor hija.
Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y en virtud de ello, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES proceda a ingresar a la menor y a la petente en nómina para comenzar a disfrutar el derecho pensional, y, que en la “…sentencia se dignifique la condición de persona de la infancia, tal y como lo ha manifestado en varias oportunidades la Corte Constitucional en sus providencias, en concordancia con el Art. 43 de la Carta Magna en cuanto a la igualdad y protección de la mujer y el código del menor y la adolescencia”. 2.
Mediante providencia del 10 de febrero de 2010, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó la protección procurada al considerar que “…la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función esta asignada a la administración de justicia y que no se puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos como el aquí presentado, máxime que esta –sic- en tramite –sic- la segunda instancia del reconocimiento en controversia, donde de acuerdo a la petición concreta, se establece que la preocupación de la actora no es la atención en materia de salud de la menor, como quiera que no se registra por parte alguna negativa de Salud Total en los servicios Solicitados –sic-, sino que la preocupación directa hace referencia a la inclusión en nómina y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendiendo saltar la segunda instancia que se viene tramitando sobre el punto en discusión, temas para los cuales existe un procedimiento susceptible de ser controvertido en un debate probatorio que corresponde al nivel jurisdiccional, más no como pretende el petente que sus pretensiones le sean resueltas a través de la tutela, NÓTESE que no acredita la petente, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que aún así atentarían con el tramite judicial que se viene desarrollando en segunda instancia, en este plenario no hay constancia alguna que permita percibir ni la amenaza ni la vulneración de de –sic- los derechos impetrados”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna por parte de la accionante diferente que “… hay un mecanismo transitorio para salvaguardar la vida de mi menor hija”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la primera instancia y que fue favorable a las pretensiones de la accionante, no se encuentra en firme hasta tanto no se surta el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. contra tal decisión, lo que no permite su inclusión de manera inmediata en la nómina de pensionados, como lo pretende la incoante de la acción, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el trámite del recurso de apelación pendiente de resolución por parte del tribunal, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, cierto es como se acreditó en el curso de la acción, que la menor LUISA FERNANDA SOTO CORTÉS requiere la práctica de una cirugía cardiaca; sin embargo, tal como lo señaló el tribunal, no se advierte que el objetivo de la presente acción sea el que se le realice tal cirugía, sino su inclusión en la nómina de pensionados, sin que se demostrara la urgencia médica y, menos aún, que la menor esté desprovista de atención en salud, ya que al folio 13 se acompañó solicitud de autorización para el procedimiento quirúrgico suscrita por su cardióloga con destino a SALUD TOTAL E.P.S., lo que permite advertir que cuenta con la prestación de servicios médicos, frente a los cuales no se demostró la negativa por parte de la entidad prestadora, en la atención solicitada.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por MARIA FELISA CORTÉS DE SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA