CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27709 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de febrero de 2010, la cual denegó la tutela interpuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO SINCELEJO, PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS;
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, en la que se vincularon a las siguientes sociedades y personas naturales INMAQ LTDA, JORGE LUIS VERGARA DÍAZ, SAMUEL MARTELO, ANA LUCÍA MARTELO DE TÁMARA, CAMILO DORIA ESPINOSA en su condición de GERENTE DE NELSON MARTELO Y CÍA. S. EN C., CARMEN ELENA TÁMARA GARCÍA, LUIS ADOLFO TÁMARA GARCÍA, FRANCISCO DE PAULA RICARDO HOYOS, MIGUEL SEGUNDO MELÉNDEZ CAMPOS, REINALDO DE JESÚS GALVIS VILLAMIZAR, JOSÉ DE JESÚS CERVERA ESPITIA, SANTIAGO SALVADOR ÁLVAREZ MARRUGO, JUVENAL ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, CRISTO MAULE ZAMBRANO BALDOVINO, ROSA FELICIDAD ORTEGA VDA.
DE RODELO, LUIS CARLOS GARCÍA REQUENA, MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, FRANCISCO MANUEL MONTERROZA FIGUEROA, ANA GREGORIA MARTÍNEZ DE BARRIOS, SANDIEGO MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, FARID DÍAZ RONDÓN, JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SANTOS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, YOLANDA MARÍA GIL VIVERO, ALFONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ, MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, ALBERTO FRANCISCO ROMERO MARTÍNEZ, BEATRIZ EUGENIA VERGARA DE PÉREZ, PABLO RAMÓN ARRIETA VILLADIEGO, HERNÁN RUIZ IMBETH, ROSA LUZ GARAVITO MEDINA, NAPOLEÓN JARABA BARRETO, MARCO TULIO URIBE, GERMÁN MONTES VUELVAS, LACIDES DE LOS REYES MEZA ATENCIA, MARISOL SINNING, MIGUEL HALLER RAAD, NARCISO RAFAEL FLÓREZ CASTRO, AURELIO DE J. MONTERROZA VILORIA, ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE, HENRY BALETTA LÓPEZ, TEOBALDO DEL CRISTO BELTRÁN MEDRANO, RUTH DEL CARMEN ÁLVAREZ DELGADO, LA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE INVIAS Y LA SECCIONAL SUCRE de esa Entidad, la PROCURADORA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA II DE SINCELEJO- SUCRE y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. El instituto accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios adelantados en su contra, por las autoridades judiciales aquí accionadas. Manifiesta el incoante de la acción, que a partir del año 2000, tuvo lugar una interposición de un sinnúmero de acciones reivindicatorias agrarias contra el INVÍAS, tramitadas en la jurisdicción ordinaria civil, en diversos municipios ubicados en los departamentos de Sucre, Bolívar, Córdoba, Magdalena y Atlántico, sustentadas en la presunta ocupación, por parte de la accionante, de unas franjas de terreno que fueron destinadas a la construcción de unas carreteras por parte del Ministerio de Obras Públicas hace más de 20 años.
Advierte que dentro de los citados procesos, se profirieron decisiones con fundamento en las cuales el INVÍAS ha tenido que cancelar sumas cercanas a los $26.000.000.000.oo, existiendo actualmente 38 sentencias condenatorias en su contra por valor aproximado de $30.633.789.329.63, sin contar con la indexación y los intereses, y, en curso, 262 procesos reivindicatorios más, cuya cuantía asciende a la suma de $270.818.780.466.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de los mencionados procesos, se fundan principalmente en que los demandantes son propietarios y poseedores de bienes que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS ocupó irregularmente, tomando posesión de hecho de una franja de terreno para la construcción de unas carreteras. INVÍAS contestó las demandas reivindicatorias agrarias instauradas en su contra, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que, la entidad no realizó ningún despojo a los demandantes, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna; además de ser la acción procedente ante sus reclamos, la de reparación directa que debió instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, proponiendo, en consecuencia, las excepciones de falta de jurisdicción y falta de procedibilidad.
En los procesos que dieron fundamento a ésta y a las demás acciones constitucionales que a ella se acumularon, se declararon probadas las excepciones previas propuestas por el accionante, decisiones que fueron recurridas por los demandantes y revocadas por el tribunal accionado, declarándolas no probadas, bajo el argumento de que a los procesos adelantados se les aplicaban las normas relativas a la reivindicación, por lo que la jurisdicción competente para conocerlos, era la ordinaria.
Informa que contra las anteriores decisiones, adoptadas unas por los jueces y otras por el tribunal accionado, INVÍAS interpuso en algunas de ellas recurso de apelación y en otras incidentes de nulidad, los cuales le fueron despachados desfavorablemente. El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, luego de radicar ante esta Corporación cinco acciones de tutela que hacen relación a actuaciones judiciales surtidas en treinta y siete procesos ordinarios adelantados en los Juzgados relacionados al inicio de la presente sentencia, solicitó la acumulación de las mismas, con fundamento en que no resultaba razonable ni eficiente tramitar de forma independiente cada una de las demandas constitucionales en razón a que todas ellas comparten un problema jurídico en común cual es, la protección del patrimonio público y el orden jurídico, acumulación a la cual accedió la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado; como medida provisional, a la que no accedió el a quo, suspender los efectos de las sentencias proferidas por los juzgados y el tribunal accionados y; como consecuencia de la tutela peticionada, se dejen sin efectos todas las actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, dentro de los procesos reivindicatorios agrarios que dieron lugar a las acciones a ésta acumuladas. 2.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que "…La situación descrita permite afirmar a la Corte que la queja que plantea el accionante referente a que los Despachos judiciales accionados carecían de jurisdicción y competencia para conocer de los ordinarios reivindicatorios agrarios allí tramitados, resultan ahora del todo tardíos, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando tales determinaciones se profirieron, hasta el momento de la interposición de la protección, el 18 de diciembre de 2009”.
Así mismo, en la citada sentencia y luego de analizar en los procesos judiciales que motivaron la interposición de estas acciones constitucionales, las actuaciones que adelantó el INVÍAS frente a las decisiones que se adoptaron en su contra, concluyó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, razón por la cual solamente se puede acudir a ella cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos, más no para enmendar o suplir la inactividad procesal en la que se incurrió en los procesos adelantados ante el juez natural, como si ésta se tratara de una tercera instancia. Finalmente concluyó que, la acción de tutela no se constituye en la vía pertinente para dirimir las controversias que, respecto de la apreciación de las pruebas que se allegaron a los procesos citados, plantea el accionante. 3.
Inconforme la entidad tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 498 a 509 del cuaderno de tutela, en el cual además de reiterar los fundamentos que motivaron la presente acción, señala que la aplicación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se desprenden de la Constitución Nacional y de la naturaleza misma de la acción de tutela, deben atender a sus fines teleológicos y a una interpretación armónica y sistemática de los principios, valores y derechos constitucionales.
Advierte que en el presente asunto, al juez constitucional le corresponde realizar “… un juicio de ponderación entre los intereses comprometidos con el fin de determinar si en el caso concreto resulta necesario, razonable y proporcional limitar la efectividad de los derechos fundamentales de una entidad pública y cercenar la satisfacción del interés general por cuenta de la indebida desviación de recursos públicos al pago de condenas judiciales a favor de terceros que con manifiesta deslealtad procesal y con la connivencia de las autoridades judiciales demandadas, obtuvieron un lucro desproporcionado a costa de los contribuyentes colombianos”.
Reitera que en el presente asunto, al estudiar el requisito relacionado con la inmediatez de la acción, debe tenerse en cuenta que la dilación en su formulación, obedeció a la complejidad del asunto, como quiera que solo a través del transcurso del tiempo y con el pronunciamiento de un gran número de fallos adversos al INVÍAS, fue que se pudo dimensionar la extensión del problema y se pudo determinar una clara defraudación del erario público que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.
Informa que con ocasión del paro judicial, INVÍAS fue inducido en error por las autoridades judiciales ya que públicamente fue anunciado el cese de actividades, sin que se suspendieran los términos judiciales, lo que conllevó a que se vencieran los términos que tenía el accionante para impugnar las decisiones proferidas en su contra. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción ocurrieron hace más de un año, sin que sean de recibo las alegaciones que con ocasión de la tardanza en la interposición de la acción esgrime el accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Así lo entendió la Sala Civil de esta Corporación en el fallo objeto de impugnación cuando señaló “… Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte como razonable para reclamar el amparo, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo transcurrido entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser ”.
De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso en algunos de los procesos que motivaron la presentación de estas acciones de tutela, recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia que en su sentir le fueron desfavorables, bajo el argumento del error en que lo indujeron las autoridades judiciales con ocasión del paro judicial, el cual si bien fue un hecho notorio, también lo es que, fue de conocimiento general que no en todos los distritos judiciales del país hubo cierre de los despachos judiciales; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados en su contra y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO SINCELEJO, PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS;
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, en la que se vincularon a las siguientes sociedades y personas naturales INMAQ LTDA, JORGE LUIS VERGARA DÍAZ, SAMUEL MARTELO, ANA LUCÍA MARTELO DE TÁMARA, CAMILO DORIA ESPINOSA en su condición de GERENTE DE NELSON MARTELO Y CÍA. S. EN C., CARMEN ELENA TÁMARA GARCÍA, LUIS ADOLFO TÁMARA GARCÍA, FRANCISCO DE PAULA RICARDO HOYOS, MIGUEL SEGUNDO MELÉNDEZ CAMPOS, REINALDO DE JESÚS GALVIS VILLAMIZAR, JOSÉ DE JESÚS CERVERA ESPITIA, SANTIAGO SALVADOR ÁLVAREZ MARRUGO, JUVENAL ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, CRISTO MAULE ZAMBRANO BALDOVINO, ROSA FELICIDAD ORTEGA VDA.
DE RODELO, LUIS CARLOS GARCÍA REQUENA, MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, FRANCISCO MANUEL MONTERROZA FIGUEROA, ANA GREGORIA MARTÍNEZ DE BARRIOS, SANDIEGO MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, FARID DÍAZ RONDÓN, JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SANTOS, ROSA ISABEL CORTÉS SALGADO, YOLANDA MARÍA GIL VIVERO, ALFONSO DE JESÚS GARAVITO DÍAZ, MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, ALBERTO FRANCISCO ROMERO MARTÍNEZ, BEATRIZ EUGENIA VERGARA DE PÉREZ, PABLO RAMÓN ARRIETA VILLADIEGO, HERNÁN RUIZ IMBETH, ROSA LUZ GARAVITO MEDINA, NAPOLEÓN JARABA BARRETO, MARCO TULIO URIBE, GERMÁN MONTES VUELVAS, LACIDES DE LOS REYES MEZA ATENCIA, MARISOL SINNING, MIGUEL HALLER RAAD, NARCISO RAFAEL FLÓREZ CASTRO, AURELIO DE J. MONTERROZA VILORIA, ROSA MARÍA MEDINA DE SEVERICHE, HENRY BALETTA LÓPEZ, TEOBALDO DEL CRISTO BELTRÁN MEDRANO, RUTH DEL CARMEN ÁLVAREZ DELGADO, LA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE INVIAS Y LA SECCIONAL SUCRE de esa Entidad, la PROCURADORA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA II DE SINCELEJO- SUCRE y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA