Micelio
T-27707 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27707 Augusto Ramiro Cervera Yépez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27707 Acta Nº. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por Augusto Ramiro Cervera Yépez, contra el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010 proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, ante la presunta vulneración de los derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que atribuye a la actuación judicial del 31 de julio de 2009 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre.

ANTECEDENTES La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre (fls.151 a 168), declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante bien pudo interponer los recursos de ley contra la sentencia que pretende anular por medio de acción de tutela, y manifestar en su debido momento las razones de su inconformidad.

Frente al cuestionamiento constitucional del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala del Tribunal manifestó que, como quiera que los argumentos del actor van encaminados a postular presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por el hecho de no haber informado la secretaria del Juzgado accionado al dejar su puesto, para asumir un traslado, sobre los dineros aportados por él para gastos del recurso de apelación, el actor no puede pretender que la responsabilidad recaiga exclusivamente sobre el Juzgado cuando él también tuvo comprometida su participación en los hechos.

El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls.1 a 3), que en proceso de simulación de venta de bienes, promovida por èl ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, se dictó sentencia el día 31 de julio de 2009, absolviendo a los demandados con fundamento en que había operado la prescripción de la acción de simulación porque habían transcurrido más de cuatro años.

Según su criterio, los cuatro años debían contarse a partir del momento en que las personas tuvieron conocimiento de que el hecho existió, y que, los demandados negociaron ilícitamente el predio, el 28 de marzo de 2006, y cuando solicitó el registro del predio en disputa, para adelantar el proceso de sucesión se sorprendió al enterarse que desde el año 1978 figuraba realizada la venta.

Sostiene que al negarle las pretensiones de la demanda, su apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación, cancelando a la secretaria del Juzgado accionado las expensas necesarias para cubrir el traslado del proceso hacía la ciudad de Sincelejo, quien en su decir, al parecer se quedó callada y no dijo nada frente al dinero para cancelar el correo ordinario, y que como no se canceló la remisión el correo ordinario devolvió al juzgado remitente el proceso, declarándose desierto el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que, nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto resulta cierto que si el accionante entregó dineros para el trámite del recurso, también le correspondía cumplir con sus funciones de parte en el proceso y estar atento a lo que resultara de las diligencias del proceso y no desentenderse, para ahora imputar una responsabilidad exclusiva del Juzgado, como señaló el Tribunal en su decisión impugnada.

Dos situaciones sobresalen del asunto antes mencionado, que la tutela no puede proceder para solucionar la desidia de la parte actora dentro del proceso principal, y que no puede predicarse vía de hecho cuando el actor no cumplió de manera idónea sus obligaciones por cuanto, se reitera, la acción de tutela no puede utilizarse como remedio a la adversidad de la sentencia ejecutoriada, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9