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T-27705 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27705 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27705 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA integrada por los magistrados Cristián Salomón Xiques Romero, Tulia Cristina Rojas Asmar e Ida Inés Méndez de Rodríguez y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Cástulo Peñaloza Martínez promovió proceso ejecutivo singular contra el tutelante, en el que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago proferido el 9 de febrero de 1999, toda vez que del informe rendido por el notificador no se infiere que la diligencia hubiera sido atendida por él, en tanto no se dejó consignado que exhibió su documento de indentidad, tampoco se expresó si se entregó copia de la providencia notificada, olvido que, en opinión del actor, exigía dejar las susodichas copias, durante tres días, en la secretaría del despacho y a disposición del interesado, de conformidad con lo reglado en el inciso 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Que los anteriores errores no fueron advertidas por el juzgador de instancia al proferir la sentencia del 13 de mayo de 1999, lo que genera la nulidad de la actuación. 3. Que el título base de la ejecución lo constituyó el contrato de compraventa suscrito entre el petente (comprador) y Cástulo Peñaloza Martínez (vendedor), acuerdo que fue declarado nulo mediante providencia del 5 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de julio de igual año, dentro en el proceso ordinario de nulidad que adelantó contra el vendedor, sentencia en la que además se ordenó reintegrar un valor a favor del accionante; que el demandado interpuso recurso de extraordinario de casación, ante lo cual el Tribunal accionado designó perito para verificar el interés para recurrir, pero mediante memorial del 20 de octubre de 2009 el auxiliar de la justicia estimó que no le asistía tal interés. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular que en su contra adelanta Cástulo Peñaloza Martínez, desde la notificación del mandamiento de pago y que, en su lugar, se disponga la notificación de la citada providencia en debida forma.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir la tardanza del accionante en impetrar la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe ninguna justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 5 de julio de 1999, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mientras que la acción de amparo se recibió el 26 de enero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve años de proferido el proveído cuestionado, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO