Micelio
T-27701 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27701 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUISA SANTANA MEDINA contra el fallo del 17 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la accionante promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES- ISLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES Invoca la actora la protección al derecho fundamental “al debido proceso”, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

En ese orden, solicita: “(…) que dentro de la 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal declare sin efectos la decisión del 22 de enero de 2010 y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda (…)”. Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue demandada por YESID RAFAEL TURBAY PALACIO dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer “en la modalidad de suscripción de documento”; que como medios de defensa propuso excepciones de fondo, entre ellas la que denominó contrato no cumplido, por cuanto la demandante esgrimió como titulo ejecutivo un contrato de promesa de compraventa que incumplió; que la cuota subsiguiente a los dos primeros pagos por $20.000.000.oo no le fue cancelada, ni en la fecha convenida(agosto 15 de 2007), ni posteriormente en la fecha supuestamente acordada (noviembre 15 de 2007); que el Juzgado 1º Civil del Circuito, en sentencia de 7 de julio de 2009, dio por cancelado dicho instalamento al apoderado de la demandada, cuestión que no corresponde a la realidad, como quiera que el recibo de 14 de noviembre de 2007 corresponde a persona diferente a ella, la cual, nunca tuvo poder para recibir el dinero.

Afirma además, que se le impuso una sanción por $25.000.000.oo, por el “supuesto fracaso” de la tacha de falsedad propuesta en la contestación de la demanda, fracaso, que no se debió a culpa imputable a ella, sino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quién no cumplió con los señalamientos dados por el Juzgado, entonces, mal procedió el Juzgado y Tribunal, al imponerle la sanción; que en relación a la mora automática, contrario a lo manifestado por el Juzgado y Tribunal, para deprecar la no necesidad de constituir en mora a la “supuesta” deudora, el Art. 1595 del Código Civil establece que háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena, sino cuando se le ha constituido en mora, si la obligación es positiva, cuestión ésta que no ocurrió en el caso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior, se pronunció frente a la acción de tutela, quien solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto la decisión acusada se tomó bajo el análisis de las normas procesales y sustantivas que regulan la materia, aunado al estudio serio e íntegro de las pruebas arrimadas al proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, pues, los pronunciamientos hechos fueron el resultado de una razonada y ponderada valoración probatoria, tomada en ejercicio de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley, “sin que tales pronunciamientos luzcan, prima facie, absurdos o irracionales, (…)” IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en que la Sala de Casación Civil, no se ocupó de la excepción de contrato no cumplido, así como, de la sanción impuesta por $25.000.000.oo, que constituye, en su sentir, una verdadera vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes, pues, al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia y autonomía de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.

Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida. La Sala no advierte además, el quebrantamiento del derecho alegado por la accionante, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, sino resuelta ponderada y razonable.

En efecto, el accionante se duele que los órganos judiciales incurrieron con la emisión de las sentencias, en vías de hecho, por no haber analizado la excepción de “CONTRATO NO CUMPLIDO”, no obstante dicha afirmación, se no encuentra corroboración en la sentencia de primera instancia (Fol. 59-60 cuad. Anexo), pues el a-quo afirmó: “Este medio exceptivo no tiene más sustento que su propio enunciado”, y a renglón seguido atribuyó la ausencia de prueba que estaba a su cargo, y, tomó en cuenta la prueba documental allegada por el demandante al absolver interrogatorio de parte, documento éste sobre el cual guardo absoluto silencio la accionante.

Luego, lo que a ésta acompaña, es un disentimiento total del análisis y valor probatorio otorgado por los entes judiciales a las pruebas documentales adosadas al proceso; en contraste a la inercia asumida en su tarea de demostrar lo que alegó en el medio exceptivo. Similar conducta, asumió el quejoso frente a la sanción impuesta, por el funcionario judicial, al resultar vencido en tacha propuesta, luego, lo que se observa es que la peticionaria pretende es reabrir un debate jurídico en la instancia constitucional, por la simple discrepancia con los argumentos esgrimidos en la decisión del Juez natural.

Si bien, a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, éste poco hizo para demostrar lo contrario, y dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó razonablemente dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario propio del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la forma de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C. de P.C., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional paa su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13