SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27699 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27699 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ASESORÍAS MARITIMAS y PORTUARIAS LTDA ASEMARP LTDA, a través de su Gerente y Representante Legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y Bárbara Liliana Talero Ortiz, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante adquirió un crédito de libre inversión en el Banco Colmena S.A, por la suma de $60’000.000, el cual garantizó con hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad. 2. Que el banco irrespetó los parámetros de incremento de las cuotas pactadas en la cláusula cuarta del pagaré, convirtiendo el crédito constituido en pesos a UPAC, lo que generó un incremento desmesurado en el valor de las cuotas a cancelar y un cobro ilegal de intereses que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, debe ser sancionado con su pérdida, devolviéndolos doblados a favor del deudor. 3.
Que después de haber abonado más de $60’000.000 entre capital e intereses, incurrió en mora, por lo que la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se solicitó el mandamiento de pago en cantidad equivalente de UVR, petición a la que accedió el juzgado sin tener en cuenta que era un crédito de libre inversión, soportado en un pagaré con una obligación concebida en pesos; luego, al desatar el recurso de reposición interpuesto, revocó la orden de pago e inadmitió la demanda, incurriendo en vía de hecho toda vez que lo procedente era rechazarla in limine. 4.
Que el juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2004 nuevamente inadmitió la demanda, toda vez que el título presentado no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual otorgó un doble término para una misma actuación. 5. Que el 18 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago por la suma de $60’000.000 representados en el pagaré, más intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda y los del capital de ahí en adelante, por la suma de $75’128.287; decisión que fue recurrida en reposición sin resultad favorable. 6.
Que agotadas las diferentes etapas procesales el juzgador de instancia dictó sentencia el 4 de septiembre de 2006, la que confirmó la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Buga por proveído del 14 de julio de 2009, no obstante “ los desaciertos y exabruptos jurídicos ” que se presentaron en el desarrollo procesal, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen pericial no fue objeto de contradicción por cuanto no se corrió traslado. 7.
Que la sala accionada incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que independientemente de las liquidaciones que realicen los peritos está por encima la ley que impone al juzgador la obligación de velar porque el monto de los intereses que se cobran no sobrepasen los topes autorizados por la ley. 8. Que la acción de tutela va encaminada a demostrar que se valoraron en indebida forma las pruebas y que se cobró una tasa de interés que rebasa el límite señalado pro la ley; además de que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no correr traslado del dictamen pericial.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se disponga decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio No. 288 del 20 de octubre de 2003 inclusive.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que el amparo solicitado resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción. IV.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la sociedad accionada, a través de su Gerente y Representante Legal, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses que se predica, porque en el mes de agosto de 2009, fue sometido a una intervención quirúrgica que lo incapacitó hasta el mes de noviembre del mismo año y por instrucción médica debía guardar reposo los siguientes seis meses, lo que le impidió ponerse al frente del proceso.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 4 de septiembre de 2006 y el 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala de Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, mientras que la acción de amparo se recibió el 25 de enero de 2010, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto no logran acogida las justificaciones que presenta el impugnante ante la ausencia de inmediatez, pues aunque afirma que fue incapacitado desde el mes de septiembre hasta noviembre de 2009, debido a la cirugía que le fue practicada a consecuencia del cáncer de estomago que padece; lo cierto es, que en la incapacidad médica que aporta se lee: “ incapacidad médica por 30 (treinta) días a partir del 5 de agosto/09 con diagnostico pop gastrectomía total …” (folio 8 cuaderno de la Corte); pero además por ser la accionante una persona jurídica, ante el delicado estado de salud de su Gerente y Representante Legal, la acción de tutela bien pudo presentarla oportunamente el Subgerente quien según el certificado de existencia y representación, que obra a folios 207 y 208 del cuaderno principal, fue designado para reemplazarlo en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ASESORÍAS MARITIMAS y PORTUARIAS LTDA ASEMARP LTDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO