CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27697 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Maria de los Ángeles Forero Díaz, contra el fallo del 12 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Argumentó que en el trámite de la ejecución con título hipotecario, que tramita el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. en su contra, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, calendada el 10 de abril de 2007, y ordenó “seguir adelante la ejecución como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, indicando que “restando el valor a las cuotas vencidas con anterioridad al 5 de Diciembre de 2000”.
Manifestó igualmente que la accionada incurrió en vía de hecho, al prescindir del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que para el momento en que los ejecutados fueron notificados de la orden de pago, había transcurrido sobradamente el plazo previsto en la citada norma, por lo que la excepción de prescripción respecto de los pagarés se consumó totalmente; que| se hizo una interpretación errada, acerca de la manifestación que hizo la demandada en la diligencia de secuestro, mediante la cual acepta la obligación, si se tiene en cuenta que para ese momento la referida prescripción ya estaba cumplida; además de que la sustentación del recurso se presentó, en su sentir, de manera extemporánea, aunque en el informe secretarial se dejó constancia que “ las partes presentaron escritos de alegaciones dentro del término legal ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 2 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 60). El Banco Colpatria Red Multibanca, afirma que no existe violación del debido proceso por vía de hecho, pues la corporación accionada tomó la decisión de fondo, teniendo en cuenta los elementos de juicio incorporados al proceso, sentencia que no se puede tener como una vía de hecho, por el simple desacuerdo que se pueda tener con la teoría allí considerada.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contradictorio al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada, pues se apoyó en opiniones que no pueden tildarse de disparatadas” señaló además, que “Los yerros que la promotora le atribuyó a la sentencia del ad-quem ni siquiera son avistados por la Corte, pues el Tribunal para arribar a la conclusión de que el saldo insoluto acelerado del capital no estaba prescrito sostuvo que la notificación de la orden de pago a la promotora – 17 de abril de 2004 – se surtió antes del vencimiento del plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual comenzó a computarse el 19 de marzo de 2002, data de presentación de la demanda, sobre todo cuando dicho término fue interrumpido por la misma ejecutada el 5 de diciembre de 2003 al concurrir los supuestos del artículo 2539, inciso 2º del Código Civil, por cuanto en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble gravado con hipotecado (sic) reconoció la obligación objeto de recaudo” (folios 134 a 141).
La accionante impugnó la anterior decisión, afirmando que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, que consiste en no tener por probada la excepción de prescripción propuesta, situación que hace viable la prosperidad de la acción de tutela (folios 140 a 157). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, la simple desavenencia de la promotora con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada no puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache en forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7