CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27695 José Farid Amaya Abril vs Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27695 Acta Nº. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por José Farid Amaya Abril, contra el fallo de tutela de fecha 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la vivienda digna, que atribuye a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (fls. 47 a 51) resolvió denegar el amparo solicitado con fundamento en que la acción de tutela devenía en improcedente, ya que, el ahora accionante, quien fungía como demandado en el proceso hipotecario objeto de reclamo, no impugnó mediante recurso de súplica la actuación del 15 de diciembre de 2009 mediante la cual el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la excepción de pago la cual había sido propuesta de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.
La Sala de Casación Civil determinó que si el accionante no había hecho uso de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento para impugnar las providencias judiciales para que fuera el juez de la apelación quien analizara los motivos de inconformidad, no se puede acudir al mecanismo excepcional y subsidiario para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y en consecuencia se denegó el amparo solicitado.
El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 11), que la entidad bancaria Concasa, hoy CISA, adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra José Farid Amaya y Magdalena Góngora el cual cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot ante el cual se adelantó incidente de excepción de pago con apoyo en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.
Sostiene que la excepción de pago es una de las excepciones que pueden presentarse en la contestación de la demanda, de manera que al no tener acogida interpuso el recurso de apelación. Alega que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 15 de diciembre de 2009 declaró inadmisible la excepción de pago formulada a través de incidente, sin que se procediera a revisar la excepción, ni justificar debidamente los motivos por los cuales se declaró inadmisible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que, como anota el fallo impugnado, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del accionante, cual era el recurso de súplica contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra la actuación judicial proferida el 15 de diciembre de 2009, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso.
Baste recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que el no ejercicio de ellos conllevará al fracaso de la petición. En consecuencia, no se requiere de más argumentación para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9