República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27691 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOMAIRA MARTÍNEZ ISAZA, en su calidad de tercero interviniente, contra el fallo del 20 de enero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que la AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 – antes Aduanas Avia Ltda-, promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES La empresa Agencias de Aduanas Aviatur S.A. nivel 1, adelantó queja constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Yomaira Martínez Isaza le promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el cual dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y, además, la condenó al pago de las costas del proceso, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena al resolver la segunda instancia. Aseguró que, tras el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a quo, el 25 de agosto de 2009, liquidó las agencias en derecho, pero que por no estar de acuerdo con dicha suma ambas partes objetaron, no obstante sólo se dio trámite al escrito presentado por la demandante y se omitió darle curso a su memorial, pese a haberlo presentado en tiempo y a pedirlo en múltiples oportunidades al despacho.
Narró que el 14 de septiembre de 2009, sin atender a sus requerimientos y prescindiendo pronunciarse respecto de su objeción, el juzgado modificó la liquidación, acogiendo los argumentos de la parte actora; que ante tal arbitrariedad interpuso recurso de apelación. Expresó que, con posterioridad, la Secretaria del Juzgado rindió informe en el que admitió no haber agregado al expediente los memoriales, pero apuntó que, en todo caso fueron presentados extemporáneamente, posición que acogió el despacho, el cual, por auto de 19 de noviembre de 2009, “dio por no presentado no solo el escrito de objeción sino el escrito pasado el 4 de septiembre de 2009 que respondía la objeción del demandante y que no estaba en discusión que se encontraba en el expediente cuando resolvió la objeción del demandante”; que propuso la nulidad, pero fue negada, razón por la que apeló. Reprochó dichas irregularidades e insistió en la existencia de la vulneración de sus derechos, por lo que solicitó “ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito resolver el escrito de objeción presentado por este apoderado el 25 de agosto de 2009 y que se le de trámite a dicha objeción dándole traslado a la parte demandante y evacuado este traslado resolver sobre la objeción presentada por mi mandante oportunamente (…) revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del auto de 19 de noviembre del presente año, para en su lugar ordenar el trámite de los escritos de objeción y tener en cuenta el escrito de contestación de la objeción antes de que se envié el expediente al Tribunal para tramitar las apelaciones pendientes”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Así mismo decretó la recepción de testimonios, con el fin de aclarar los hechos. El Juez Octavo del Circuito Laboral de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló no haberse pronunciado sobre el escrito de objeción por no encontrarse en el respectivo expediente al momento de su decisión; que en todo caso dio trámite a la apelación del auto que denegó la solicitud de nulidad y ordenó abrir “cuaderno separado para adelantar las preliminares con el fin de establecer administrativamente lo ocurrido en relación a la refoliatura y la inclusión al expediente de los memoriales que no se encontraban”.
El Tribunal, previó a decidir la queja constitucional, evacuó las pruebas testimoniales decretadas y, mediante providencia de 20 de enero de 2010, amparó los derechos fundamentales de la empresa actora. Consideró que en el trámite de la queja constitucional se demostró, a través de testimonios, que los memoriales fueron presentados oportunamente y que, en consecuencia, no se había surtido el procedimiento acorde con lo dispuesto por la normatividad procesal civil, razón por la que ordenó al a quo resolver la objeción de la liquidación presentada por el demandado.
LA IMPUGNACIÓN Yomaira Martínez Isaza, a través de apoderado, impugnó la decisión. Reprochó que el Tribunal desconociera que se encontraban en curso dos recursos de apelación contra las providencias que cuestionó, también en sede de tutela, y que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable no podía entrar a pronunciarse sobre tales aspectos de carácter eminentemente legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corte dilucidar si fue acertada la actuación del Tribunal, de acceder al amparo constitucional, pese a que están en trámite recursos de apelación contra las providencias que decidieron sobre la objeción del crédito. En tal sentido, esta Sala ha sostenido, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que una de las causales de improcedencia de la queja constitucional consiste en la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas es claro que cuando las partes hacen, como en este caso, uso de los recursos ordinarios, no pueden, a su vez, acudir al juez constitucional en procura de una decisión sobre idénticos aspectos, pues ello contraría la naturaleza de la acción y desconoce las competencias de los jueces naturales. En tal sentido, no podía entrar el Tribunal Superior de Cartagena a decidir el asunto como juez constitucional, por cuanto, precisamente, tramita los pluricitados recursos de apelación, como juez natural, y era esta la vía idónea para dilucidar las diferencias.
Debe resaltarse que no puede pretenderse que, a través de este excepcional mecanismo, las partes omitan el curso normal de los trámites judiciales, pues ello anularía la jurisdicción ordinaria y desbocaría en un abuso de la queja constitucional como atajo. Por lo anterior se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 – antes Aduanas Avia Ltda-, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9