CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27689 Acta No. 8 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante AMANDA DEL TRÁNSITO RINCÓN VELANDIA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de febrero de 2010, la cual negó la tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el tribunal accionado dentro del recurso de revisión que promovió contra la sentencia del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, proferida dentro del proceso ordinario No. 2005-0243.
Manifiesta la accionante que el 5 de febrero de 2009, con motivo del secuestro del vehículo UQX 388 de su propiedad, tuvo conocimiento de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, instaurado en su contra por LUIS RAFAEL BARÓN FERNÁNDEZ, por responsabilidad civil extracontractual; proceso en el cual actuó representada por curador ad litem, al haberse realizado la notificación del mismo en una dirección que no correspondía a la suya.
Informa que ante tal estado de indefensión, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el a quo en su contra en el citado proceso y confirmada por el tribunal accionado, ordenándose en desarrollo del recurso, que el JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA enviara el proceso correspondiente al tribunal y, en caso de estar pendiente la ejecución de la sentencia, como efectivamente ocurrió, se diera cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del art. 383 del C.P.C. Afirma la impugnante que el juzgado, en auto del 20 de mayo de 2009, dispuso la expedición de las copias del proceso a costa del interesado, concediendole el término de 10 días para el pago de las expensas necesarias para tal fin, luego de los cuales sería remitido el proceso al tribunal.
Posteriormente, en providencia del 17 de junio del mismo año, el juzgado declaró precluido el término atrás enunciado, al no aparecer ninguna consignación por concepto de expensas. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición, teniendo en cuenta que el juez no fijó el valor de la expensas para de esta manera poder cumplir con su pago; recurso que le fue resuelto en forma negativa.
La misma motivación fue expuesta ante el tribunal accionado, quien en providencia del 25 de agosto de 2009, se pronuncia declarando desierto el recurso extraordinario de revisión. 2. Mediante providencia del 9 de febrero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección constitucional solicitada al considerar que "…Tales inferencias, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente antojadizas o caprichosas, circunstancias que no justifican la intervención del juez de tutela en estas materias; desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 150 a 152 del cuaderno de tutela, en el que reitera los argumentos esgrimidos como fundamento de la presente acción, advirtiendo que “ …el recurso constitucional no esta –sic- impugnando la interpretación de la norma por el Magistrado sino exponiendo la forma incompleta, ambigua e inextricable de una providencia que declara desierto un recurso de revisión; situación que, de conformidad con los precedentes de nuestra Corte Constitucional, constituye una violación de hecho”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el tribunal accionado, decisión que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justifica gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho, pues lo reseñado por el Tribunal acusado y además en atención a lo dispuesto por el artículo 383 del C. de P.C., no es absurdo y antojadizo, toda vez que de conformidad con la mencionada disposición debía el accionante acatar la carga allí impuesta en el sentido de aportar lo necesario para reproducir mecánicamente las copias que integraban el expediente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por AMANDA DEL TRÁNSITO RINCÓN VELANDIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA