CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27687 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el fallo del 23 de octubre de 2009, proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO DE PETICIÓN, (…)”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En ese orden, dentro de las 26 peticiones que reclama, es pertinente para la acción constitucional rescatar las de: “(…) que provisionalmente se suspenda la consideración del fallo laboral, (…) que se deje totalmente revocado por la forma fraudulenta y prevaricante en que se procedió. (…) que se decrete la nulidad del interrogatorio de parte que el Juzgado Laboral de Chiriguaná lo dio por cierto, (…)”.
Como sustento de su petición, afirmó que fue demandado en proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná; que dicho trámite se adelantó en forma irregular, en contraposición al derecho fundamental del debido proceso; que el Juez laboral del Circuito de Chiriguaná, no valoró ni tuvo en cuenta la justificación a la inasistencia del interrogatorio de parte que debía practicar el Juez 9 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del despacho comisorio 160; que el funcionario judicial revocó la comisión delegada a Juzgados Laborales de Barranquilla, en los despachos comisorios 161 y 162 para practicar él directamente el interrogatorio en Chiriguaná, a sabiendas de que no residía en dicho Municipio y no podía concurrir allí, en la hora fijada, por estar amenazado de muerte por las Autodefensas Unidas de Colombia; que el quejoso solo se enteró de un interrogatorio.
Afirmó además, que la decisión tomada en sentencia del 26 de noviembre de 2002, se basó en la declaración de confeso, hecha en diligencia del 4 de julio de 2001, sin que el Juez valorara otros elementos de prueba, pues, en su decir, los demandantes no trabajaron para él en los términos expuestos en las demandas, y todo fue producto de un montaje entre éstos y el abogado EDUARDO TORRES MARTINEZ.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de octubre de 2009, la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante escrito fechado el 19 de octubre de 2008, hizo un recuento sucinto del desarrollo del proceso, y resalta que no se le violó los derechos al debido proceso ni a la defensa, por cuanto el mismo actor no compareció a la diferentes diligencias, y menos aún demostró las amenazas, que supuestamente le impedían asistir al Municipio a las diligencias programadas.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la misma no cumple con el requisito de inmediatez IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y sin argumento alguno impugna el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 26 de noviembre de 2002 por el Juez Laboral del Circuito de Chiriguná - Cesar, en relación con la sentencia que puso fin al proceso; y, respecto de la providencia del 4 de julio de 2001 (fol. 69 vto. a 73 cuad.
Anexo), que da por agregado el despacho comisorio 160; califica el pliego de preguntas del interrogatorio, declara confeso al demandado de las preguntas asertivas; y, revoca las comisiones de los despachos números 161 y 162 librados al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, frente a la fecha de radicación de la tutela, 8 de julio de 2008 (fol. 25 cuad. 3 anexo), es decir, después de más 5 años de proferida la sentencia por el Juzgado accionado, y más 7 años, de las actuaciones relacionadas con los despachos comisorios, actuaciones de las cuales se duele el accionante, fueron transgresoras de sus derechos fundamentales.
En las anteriores condiciones, la situación jurídica dilucidada ante el órgano Judicial del poder Público, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, por lo que no es posible que ahora, se alegue que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó precedentemente, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11